La suscrita Magistrada, expresa Voto Aclaratorio sobre la declaración de compatibilidad de los arts. 45 y 111.1.3; asimismo, expresa Voto Disidente respecto de la frase: “…Carta Magna…” declarada compatible y los arts. 91 y 93 declarados incompatible
Fecha: 24-Abr-2019
Motivación
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el marco de la garantía al debido proceso previsto por el art. 115.II de la CPE en su elemento fundamentación y motivación de las decisiones, tiene la innegable obligación de sustentar debidamente sus resoluciones, tal como lo prevé el art. 3.7 del CPCo al referir como uno de los principios procesales de la justicia constitucional a la: “Motivación. Que obliga a fundamentar y argumentar un fallo de forma jurídicamente razonable”.
Conforme lo descrito y para el caso presente, se tiene que el Preámbulo del proyecto de Estatuto Autonómico de la AIOC Guaraní Kereimba Iyaambae, describe en su contenido la frase: “Carta Magna” para referirse a la Constitución Política del Estado, aspecto que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional establecida entre otras en las siguientes Declaraciones Constitucionales Plurinacionales: 0085/2015 de 19 de marzo; 0165/2015 de 28 de julio; 0213/2015 de 16 de diciembre y 0077/2017 de 25 de septiembre, declararon su incompatibilidad, arguyendo en esencia que tal denominación no corresponde ser aplicado como sinónimo, en razón a que la Carta Magna de las Libertades fue un documento aceptado por el Rey Juan I de Inglaterra el 15 de junio de 1215, que consolidaba sólo derechos feudales de la aristocracia inglesa; es decir, sólo reconocía derechos en favor de una clase dominante, extremo que no representa el verdadero alcance de la Constitución Política del Estado que prevé un conjunto de derechos en favor de todas las personas sin distinción, cuya elaboración obedece a una asamblea constituyente conformada por la voluntad del soberano.
No obstante de la línea interpretativa trazada por la jurisprudencia constitucional citada, la DCP 0027/2019 objeto de Disidencia, declara la compatibilidad pura y simple del Preámbulo que describe a la “Carta Magna” como un sinónimo de la Constitución Política del Estado, en pleno desconocimiento de la eficacia vinculante que impele a las instancias públicas incluida el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional como efecto de la vinculatoriedad horizontal seguir la línea interpretativa a casos similares o análogos (Fundamento Jurídico II.3); a ello, corresponde sumar un hecho que llama la atención, y es lo referido a que la declaración de compatibilidad no se encuentra sustentada con fundamentación alguna; toda vez que, si no se pretendía seguir la línea interpretativa constitucional trazada, correspondía cambiar de razón o modular la misma con la suficiente carga argumentativa.
- Consultante:
- Artículo 45. (Proceso de consulta previa)
- Artículo 111. (De las medidas de protección y conservación del agua)
- Carta Magna
- Artículo 93. (De los recursos naturales no renovables)
- II.1.
- II.2. Del control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- Fragmento 8
- Control previo de constitucionalidad
- En cuyo entender, el Tribunal Constitucional Plurinacional a momento de ejercer la labor hermenéutica, debe considerar que los referidos proyectos normativos contienen la voluntad del estatuyente emergente de la participación democrática; por lo que, en caso de que un artículo conlleve varias interpretaciones, el máximo contralor de constitucionalidad debe optar por la interpretación que sea conforme al texto constitucional, respetando en todo momento la voluntad del estatuyente.
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante
- los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio
- todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes
- la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios
- dimensión horizontal y vertical
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- aprovechamiento de los recursos naturales renovables
- es posible concluir que las AIOC tienen atribuciones para ejercer acciones sobre el aprovechamiento de los recursos naturales renovables y los recursos no renovables existentes en sus respectivas jurisdicciones, recayendo sobre los áridos y agregados en el ultimo caso.
- (Proceso de consulta previa)
- a)
- b)
- es decir, la DCP 0027/2019 que es objeto del presente Voto Aclaratorio, debió declarar la compatibilidad del art. 45 del proyecto de Estatuto Autonómico, refiriendo que la intencionalidad de la disposición no es regular para todos los niveles de gobierno, sino ratificar lo previsto por el art. 30.II.15 de la CPE
- Fragmento 25
- El numeral 1
- las fuentes de agua
- manejo de las fuentes de agua
- fuentes de agua
- consecuentemente, la disposición objeto de estudio merecía la declaración de compatibilidad sujeta a interpretación, en el entendido que el manejo de las fuentes de agua a ser materializada por la AIOC Guaraní Kereimba Iyaambae en su jurisdicción, será posible siempre que se sujete a la competencia concurrente prevista en el art. 304.III.4 de la CPE
- El numeral 3
- debió ser declarado compatible sujeto a interpretación, en razón a que la regulación de prohibiciones sobre la implementación de actividades extractivas, podrá ser efectivizada por su gobierno autónomo en el marco de sus competencias exclusiva y compartida previstas en los arts. 302.I.41 y 304.II.2 de la CPE
- II.7.1.Sobre la frase “…Carta Magna…” del Preámbulo declarado compatible pura y simple
- Motivación
- la suscrita Magistrada considera que no correspondía declarar la compatibilidad pura y simple del Preámbulo en su frase “Carta Magna”; sino que contrariamente, debió declararse la incompatibilidad de la referida expresión.
- 1)
- El primer párrafo del art. 91 en estudio
- El segundo párrafo del referido artículo
- 2)
- MAGISTRADA