La suscrita Magistrada, expresa Voto Aclaratorio sobre la declaración de compatibilidad de los arts. 45 y 111.1.3; asimismo, expresa Voto Disidente respecto de la frase: “…Carta Magna…” declarada compatible y los arts. 91 y 93 declarados incompatible
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada, expresa Voto Aclaratorio sobre la declaración de compatibilidad de los arts. 45 y 111.1.3; asimismo, expresa Voto Disidente respecto de la frase: “…Carta Magna…” declarada compatible y los arts. 91 y 93 declarados incompatible

Fecha: 24-Abr-2019

El numeral 3

El art. 298.II.4 de la CPE, prevé como una de las competencias exclusivas del nivel central del Estado lo referido a: “Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua”; por su parte el art. 348 de la Norma Suprema, prevé que: “I. Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país”; finalmente, el art. 351.I del Texto Constitucional dispone que: “El Estado, asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, cooperativas o comunitarias, las que podrán a su vez contratar a empresas privadas y constituir empresas mixtas”.

Del marco constitucional descrito, se extrae que los minerales en todos sus estados son recursos naturales de carácter estratégico para el desarrollo del país; por lo cual su exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización se encuentra en manos del nivel central del Estado como competencia exclusiva; bajo ese parámetro, ningún nivel de gobierno puede prever regulaciones sobre actividades extractivas.

Ahora bien, la AIOC Guaraní Kereimba Iyaambae mediante su proyecto de Estatuto Autonómico, pretende regular prohibiciones sobre actividades extractivas de los recursos naturales mineralógicos, que de acuerdo a un primer contraste daría lugar a que dicha intencionalidad no es posible en atención a que según el marco constitucional descrito la misma es atribuida al nivel central del Estado; no obstante, de una segunda interpretación se puede afirmar que el propósito de la referida AIOC, tiene concordancia constitucional con las actividades extractivas referidas a áridos y agregados que conforme al art. 304.II.2 de la CPE, las AIOC poseen competencia compartida sobre: “Participación y control en el aprovechamiento de áridos”, a ello debe sumarse la competencia exclusiva en áridos y agregados de las ETA municipales (art. 302.I.41 de la CPE) que puede ser ejercida por la AIOC Guaraní Kereimba Iyaambae al emerger de una conversión vía municipio tal como lo prevé el art. 303.I de la Norma Suprema.