SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2019-S2

Fecha: 03-Abr-2019

1)

La accionante por sí y en representación de su hijo menor AA, ratificándose íntegramente en los términos de su demanda tutelar, en audiencia amplió señalando que: 1) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, tocó aspectos de fondo que no son  objeto de esta acción de defensa, por cuanto sólo se reclamó la lesión del derecho a la petición; 2) Conforme la “SCP 1995/2010”, dicha institución debió fundamentar ante qué autoridad tenía que acudir y no excusarse; 3) La Directora de la Unidad Educativa manifestó en su informe que habría tenido las respuestas a sus solicitudes formuladas; sin embargo, según nota de 9 de agosto de 2018, la misma no fue presentada porque no tuvo respuesta alguna; 4) Ante las solicitudes efectuadas al Director Distrital de Educación, se dio respuesta el 15 de agosto, con una nota de 24 de “agosto”; asimismo, existe otra contestación con fecha 30 de “agosto” al memorial de 26 de julio; empero, no se le otorga una resolución fundamentada sobre la situación educativa de su hijo. De igual forma, solicitó resolución de fondo a la Dirección Distrital de Educación, el 16 de agosto del indicado año, que hasta la fecha -21 de agosto-, no fue respondida; 5) El derecho a la petición, no se satisface con una respuesta meramente formal, sino con una solución al problema planteado de manera sustantiva y material, aspecto desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1238/2012 y 0027/2018; en su caso, el Director Distrital, emitió respuestas genéricas y ambiguas como: “se tiene presente” o “infórmese”; y, 6) En el derecho a la petición no opera la subsidiariedad.

Lourdes Elizabeth Fernández Vargas, Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 4, mediante informe escrito presentado el 21 de agosto de 2018, cursante de fs. 38 a 43, señaló que: 1) El 8 de junio de 2018, la accionante presentó denuncia, que inmediatamente fue derivada al área de psicología, que interviene en primera instancia con la madre del menor AA, el 12 de junio de igual año, para posteriormente actuar con el menor en dos sesiones, el 14 y 22 de junio del referido año; aspecto que fue informado a la madre; 2) Con relación al memorial de 25 de junio de 2018, se adoptaron medidas en torno a los seis puntos de su petitorio; 3) Respecto al memorial de 11 de julio de 2018, de igual manera, se asumieron medidas con relación a las referidas; y, 4) De acuerdo al art. 144.II del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) al tratarse de un niño involucrado en un proceso, se debe mantener en reserva y resguardar su identidad, así como restringir el acceso a la documentación correspondiente, salvo autorización expresa de la autoridad competente; razón por la que, no se remitió ningún informe o documento a la impetrante de tutela, pero sí se la mantuvo informada de manera verbal de todos estos actuados, además que ella también participó en los indicados sucesos; habiéndose realizado dos audiencias en oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 4 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el 6 y 11 de julio del referido año, con la presencia de su hermano, a fin de buscar soluciones inmediatas al caso de violencia entre pares.

Dicha Resolución se fundamentó en el sentido que: 1) Los informes presentados y expuestos por las autoridades y funcionarias demandados, permiten evidenciar que no se respondió directamente a la accionante, mediante nota escrita y a través de pronunciamiento expreso y puntual sobre cada uno de los requerimientos y solicitudes efectuadas entre el 20 de junio y 26 de julio de 2018, sea exponiendo o justificando el por qué no podrían hacerlo, o señalando cuál el impedimento que tenían para guardar silencio o pronunciarse respecto a los petitorios efectuados sucesiva y reiteradamente por la solicitante de tutela, ante el incidente contra su hijo en la Unidad Educativa donde cursaba estudios primarios; por lo que, no tuvo respuesta clara sobre las razones, fundamentos y antecedentes administrativos y disciplinarios que hubieran primado y determinado su alejamiento forzoso de la escuela, lo que impidió que la solicitante de tutela pueda hacer uso de algún recurso previsto por ley; 2) Los argumentos de descargo de cada uno de los demandados no constituyen razones valederas que deslinden su responsabilidad de atender las solicitudes de la accionante; 3) Independiente del modo en que se haya efectuado la petición, el destinatario debe pronunciarse por escrito, para que la petición sea formalmente atendida, de manera pronta, en plazo razonable -no debe pasar tres días dependiendo de la complejidad del caso- además de la constancia de la entrega al peticionante; y, 4) Se agrava el hecho; toda vez que, repercute en los derechos de un menor, quien además pertenece a un grupo vulnerable que merece toda la protección y atención de las autoridades y funcionarios públicos cuando se trata de establecer, reconocer y garantizar el ejercicio de tales derechos, más si se acudió en busca de respuesta o razón clara sobre las determinaciones asumidas contra el menor.