SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2019-S2

Fecha: 03-Abr-2019

i)

Marlon Zeballos Fernández, Director Distrital de Educación de Sucre, a través de su representante legal, informó en audiencia lo siguiente: i) Respecto al memorial de 20 de julio de 2018, no podía emitir una respuesta directa a la accionante, debido a que como autoridad jerárquica, abre su competencia para pronunciarse sobre los reclamos efectuados en este proceso, a través de las vías de impugnación; ii) Se dirigió a la Directora de la Unidad Educativa del menor AA, a fin de que se pronuncie sobre los reclamos efectuados por la accionante, en base a un informe; por lo que, la referida Directora el 18 de julio y 13 de agosto de igual año, remite la información, además de los antecedentes del caso; iii) Emitió respuestas puntuales, precisas y dentro del plazo razonable, a través de las providencias de 30 de “julio” y 24 de “agosto” del mismo año, además de las fotocopias solicitadas; el hecho de que la respuesta no haya sido de agrado de la accionante, no implica la vulneración de su derecho a la petición; iv) Con relación al memorial de 16 de agosto del señalado año, por el que se infiere que se estuviera vulnerando el derecho a la petición, informamos que no es evidente, ya que la respuesta se encuentra dentro de plazo y lista para notificarse; y, v) Se exige respuesta de fondo sobre las presuntas irregularidades que se hubiesen cometido contra un menor, sin respetarse las formalidades que existen en una instancia administrativa.

Amparo Patricia Cruz Ríos, Responsable de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de informe escrito presentado el 21 de agosto de 2018, cursante de fs. 54 a 56 vta., expresó que: i) Con relación a la nota de 25 de julio del mismo año, en la que se solicitó se realice una investigación imparcial en el caso del menor, una vez recibido el memorial, derivó el mismo a las Defensorías de los Distritos 1 y 4, para que estas instancias, efectúen una intervención y atención del caso, tomando en cuenta que los profesionales de ambas Defensorías, ya tenían conocimiento del caso; ii) En cuanto a la solicitud de intervención presentada a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 4, no sólo intervino esta Defensoría sino también profesionales de las Defensorías de los Distritos 8 y 1, realizando entrevistas psicológicas a los niños de la Unidad Educativa; iii) Si bien se reconoce el derecho a la petición; sin embargo, también es evidente que los arts. 144.II y 193 inc. d) del CNNA, establecen el principio de reserva de la identidad del niño, niña o adolescente que se encuentra involucrado en un proceso, así como restringir el acceso a la documentación sobre los mismos, salvo autorización de la autoridad competente; de tal manera, que la Defensoría cumplió con lo solicitado por la accionante y los padres de familia de los otros niños; y, iv) Las actuaciones realizadas por la Defensoría fueron puestas a conocimiento de la accionante, descartándose la vulneración del derecho de petición.