En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0061/2019 de 4 de septiembre, en lo concerniente a la declaratoria de compatibilidad pura y simple de los
Fecha: 04-Sep-2019
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En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0061/2019 de 4 de septiembre, en lo concerniente a la declaratoria de compatibilidad pura y simple de los arts. 43.4 y 5; y, 48, toda vez que no realiza un control constitucional de contraste entre los preceptos de dichos artículos y la Norma Suprema, sino hace una comparación con los preceptos constitucionales y concluye señalando que al no estar igual que la Constitución corresponde su incompatibilidad, aspecto que no se traduce en la labor constitucional establecida en la norma, 44, 45, 49, 50 y 51 referidos al régimen electoral, cuyo contenido regulativo no le corresponde a la Carta Orgánica Municipal (COM), sino a una ley del nivel central que tiene a su cargo la regulación de cuestiones generales de dicho régimen; 47.II, dicho precepto es declarado constitucional pura y simple; empero, su tenor vulnera el derecho de residencia del servidor público electo, ya que le obliga a residir en el lugar donde presta servicios, sin considerar que pueden existir circunstancias en las que ya sea por salud o por razones de cercanía en municipios vecinos se pueda tener residencia fuera del distrito donde se presta el servicio; 56.5, 57.3 toda vez que pretende distribuirse responsabilidades, reconocidas a la ley sectorial que debe emitir la Asamblea Legislativa Plurinacional, debiendo los municipios en vista a la competencia concurrente, limitarse a reglamentar en el marco de la ley sectorial de la materia; 67.I, siendo que se prevé reserva de ley para la regulación del servicio básico de agua para consumo y servicios, estando reconocida la legislación al nivel central del estado; y, 95.II en la frase “la presente carta orgánica”, puesto que tiene relación directa con el contenido del art. 93 de la misma COM, el cual se está declarando incompatible, bajo el argumento que su regulación le corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional. En dicha razón correspondía también la incompatibilidad de esta frase, la cual prevé el establecimiento de los impuestos de dominio municipal, su hecho generador, base imponible o de cálculo, alícuota, sujeto pasivo, exenciones y deducciones o rebajas mediante la COM, cuando el precepto que los contenía ya fue declarado incompatible, a cuyo efecto se exponen los siguientes argumentos:
- 43
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE
- se advierte que ésta es de carácter cerrado
- Análisis
- celebración
- Artículo 44º
- renuncia o muerte, inhabilidad permanente
- revocatorio
- Artículo 51º
- La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales
- al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- Compartidas
- i)
- la misma únicamente puede regular cuestiones particulares que presenta la ETA municipal
- régimen electoral municipal, para la elección de autoridades subestatales
- la regulación en materia electoral para la elección de autoridades subnacionales, le correspondía a la Asamblea Legislativa Plurinacional
- la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno
- limita de manera desproporcional el derecho a la libertad de residencia imponiéndoles el deber a los servidores públicos como son los subalcaldes o subalcaldesas municipales de tener domicilio permanente en el distrito municipal donde ejercen el derecho a la función pública
- no podría obligarse a ninguna persona, por el sólo hecho de ser funcionaria o funcionario de una entidad pública, a establecer su residencia en el lugar donde ésta tiene su domicilio, por cuanto el hecho de fijar una residencia, tiene otras connotaciones que involucran, en este caso, no sólo al servidor municipal, sino que pueden afectar a la familia de éste e inclusive otras personas, por lo que en todo caso, el establecimiento de una residencia, únicamente puede concernir a la persona, la que debe establecerlo de manera libre, sin lugar a ningún tipo de presión
- concurrentes
- competencias concurrentes
- numeral 5 del art. 56
- numeral 3 del art. 57
- art.
- aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción
- Fragmento 29
- para la creación y/o modificación de impuestos
- el procedimiento
- Fragmento 32