En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0061/2019 de 4 de septiembre, en lo concerniente a la declaratoria de compatibilidad pura y simple de los
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0061/2019 de 4 de septiembre, en lo concerniente a la declaratoria de compatibilidad pura y simple de los

Fecha: 04-Sep-2019

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En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0061/2019 de 4 de septiembre, en lo concerniente a la declaratoria de compatibilidad pura y simple de los arts. 43.4 y 5; y, 48, toda vez que no realiza un control constitucional de contraste entre los preceptos de dichos artículos y la Norma Suprema, sino hace una comparación con los preceptos constitucionales y concluye señalando que al no estar igual que la Constitución corresponde su incompatibilidad, aspecto que no se traduce en la labor constitucional establecida en la norma, 44, 45, 49, 50 y 51 referidos al régimen electoral, cuyo contenido regulativo no le corresponde a la Carta Orgánica Municipal (COM), sino a una ley del nivel central que tiene a su cargo la regulación de cuestiones generales de dicho régimen; 47.II, dicho precepto es declarado constitucional pura y simple; empero, su tenor vulnera el derecho de residencia del servidor público electo, ya que le obliga a residir en el lugar donde presta servicios, sin considerar que pueden existir circunstancias en las que ya sea por salud o por razones de cercanía en municipios vecinos se pueda tener residencia fuera del distrito donde se presta el servicio; 56.5, 57.3 toda vez que pretende distribuirse responsabilidades, reconocidas a la ley sectorial que debe emitir la Asamblea Legislativa Plurinacional, debiendo los municipios en vista a la competencia concurrente, limitarse a reglamentar en el marco de la ley sectorial de la materia; 67.I, siendo que se prevé reserva de ley para la regulación del servicio básico de agua para consumo y servicios, estando reconocida la legislación al nivel central del estado; y, 95.II en la frase “la presente carta orgánica”, puesto que tiene relación directa con el contenido del art. 93 de la misma COM, el cual se está declarando incompatible, bajo el argumento que su regulación le corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional. En dicha razón correspondía también la incompatibilidad de esta frase, la cual prevé el establecimiento de los impuestos de dominio municipal, su hecho generador, base imponible o de cálculo, alícuota, sujeto pasivo, exenciones y deducciones o rebajas mediante la COM, cuando el precepto que los contenía ya fue declarado incompatible, a cuyo efecto se exponen los siguientes argumentos: