En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0061/2019 de 4 de septiembre, en lo concerniente a la declaratoria de compatibilidad pura y simple de los
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0061/2019 de 4 de septiembre, en lo concerniente a la declaratoria de compatibilidad pura y simple de los

Fecha: 04-Sep-2019

aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción

Siguiendo dicho lineamiento, el propio Constituyente distribuyó las competencias entre el Nivel Central y las ETA, regulando para el nivel central del Estado como competencia exclusiva (art. 298.II.30 de la CPE) “Políticas de servicios básicos”; mientras que los gobiernos autónomos municipales cuentan con la competencia exclusiva “Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción” ([art. 302.I.40 de la CPE] negrillas añadidas).

En base a lo anotado, no es admisible que dicha competencia pueda ser modificada por el Estatuyente ni por el legislador ordinario, siendo responsabilidad de las ETA Municipal, fijar las tasas para los servicios básicos en todos los casos y modalidades permitidas por la propia Norma Suprema, para la prestación del servicio (en el caso del agua, a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias); esto a la vez se constituye en un mecanismo de garantía del Estado, para que el derecho humano agua, no pueda ser restringido en su acceso; por lo que, las ETA Municipales aprueban las tasas sobre dichos servicios cuando prestan tanto de manera directa como cuando la prestación se efectúa por medio de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, en toda su jurisdicción y en el marco de la política establecida por el Nivel Central.