En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0061/2019 de 4 de septiembre, en lo concerniente a la declaratoria de compatibilidad pura y simple de los
Fecha: 04-Sep-2019
Análisis
La DCP 0061/2019 declaró la incompatibilidad de los numerales 4 y 5 correspondientes al art. 43, y con similar fundamento el 48, entendiendo que no es posible regular causales de prohibición como si fueran causales de incompatibilidad puesto que el Estatuyente mesclaría supuestos que corresponden a prohibiciones previstas en el art. 236.I y III de la CPE en el primer caso, y en el segundo presentó entendiendo de que las previsiones de este artículo, no son iguales que los contenidos en el art. 239 constitucional.
Dicha declaratoria de incompatibilidad, se sustenta en haber realizado una comparación de los preceptos en examen con el art. 236 y 239 constitucional respectivamente, y concluye señalando que al no estar igual que dicho precepto corresponde su inconstitucionalidad, aspecto que no se traduce en la labor constitucional de contraste y control constitucional, entre los preceptos remitidos por el Estatuyente del municipio de Sabaya de dichos artículos y la Norma Suprema.
Por cuanto las figuras jurídicas de las prohibiciones y las incompatibilidades se interrelacionan y comparten elementos comunes, tanto es así que en la propia CPE, se consigna un mismo acto como una incompatibilidad y una prohibición. Así por ejemplo, el art. 236.II de la CPE que en su segunda parte prohíbe a los funcionarios públicos “…celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona” y, paralelamente, el art. 239.2 del mismo cuerpo normativo determina como causal de incompatibilidad “La celebración de contratos administrativos…”, nótese que en ambos casos el constituyente busca evitar que un servidor público mantenga una relación contractual con alguna instancia estatal, para así conjurar el riesgo de una doble percepción con fondos públicos o conflictos de intereses, entre otros aspectos.
En este marco, en el proceso de control previo de constitucionalidad de los artículos en análisis, no es posible concluir en la incompatibilidad solo por el hecho de que el texto de la COM no copie fielmente las prohibiciones e incompatibilidades reguladas por los arts. 236 y 239 de la CPE, no las distinga unas de otras con absoluta claridad o efectúe combinaciones entre ellas, dado que ello implicaría un análisis puramente formal cuando lo conducente es, efectuar el análisis del precepto ingresando al fondo en todos y cada uno de los incisos que lo componen, velando por el respeto a los derechos y por la no concurrencia de disonancias con el texto constitucional.
Sobre los preceptos indicados, la suscrita no comparte la declaratoria de compatibilidad pura y simple, ya que el régimen electoral para la elección de autoridades subnacionales, es competencia exclusiva del nivel central del Estado, por cuanto no corresponde a la Carta Orgánica Municipal regular sobre dicha competencia.
- 43
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE
- se advierte que ésta es de carácter cerrado
- Análisis
- celebración
- Artículo 44º
- renuncia o muerte, inhabilidad permanente
- revocatorio
- Artículo 51º
- La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales
- al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- Compartidas
- i)
- la misma únicamente puede regular cuestiones particulares que presenta la ETA municipal
- régimen electoral municipal, para la elección de autoridades subestatales
- la regulación en materia electoral para la elección de autoridades subnacionales, le correspondía a la Asamblea Legislativa Plurinacional
- la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno
- limita de manera desproporcional el derecho a la libertad de residencia imponiéndoles el deber a los servidores públicos como son los subalcaldes o subalcaldesas municipales de tener domicilio permanente en el distrito municipal donde ejercen el derecho a la función pública
- no podría obligarse a ninguna persona, por el sólo hecho de ser funcionaria o funcionario de una entidad pública, a establecer su residencia en el lugar donde ésta tiene su domicilio, por cuanto el hecho de fijar una residencia, tiene otras connotaciones que involucran, en este caso, no sólo al servidor municipal, sino que pueden afectar a la familia de éste e inclusive otras personas, por lo que en todo caso, el establecimiento de una residencia, únicamente puede concernir a la persona, la que debe establecerlo de manera libre, sin lugar a ningún tipo de presión
- concurrentes
- competencias concurrentes
- numeral 5 del art. 56
- numeral 3 del art. 57
- art.
- aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción
- Fragmento 29
- para la creación y/o modificación de impuestos
- el procedimiento
- Fragmento 32