En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0061/2019 de 4 de septiembre, en lo concerniente a la declaratoria de compatibilidad pura y simple de los
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0061/2019 de 4 de septiembre, en lo concerniente a la declaratoria de compatibilidad pura y simple de los

Fecha: 04-Sep-2019

Análisis

La DCP 0061/2019 declaró la incompatibilidad de los numerales 4 y 5 correspondientes al art. 43, y con similar fundamento el 48, entendiendo que no es posible regular causales de prohibición como si fueran causales de incompatibilidad puesto que el Estatuyente mesclaría supuestos que corresponden a prohibiciones previstas en el art. 236.I y III de la CPE en el primer caso, y en el segundo presentó entendiendo de que las previsiones de este artículo, no son iguales que los contenidos en el art. 239 constitucional.

Dicha declaratoria de incompatibilidad, se sustenta en haber realizado una comparación de los preceptos en examen con el art. 236 y 239 constitucional respectivamente, y concluye señalando que al no estar igual que dicho precepto corresponde su inconstitucionalidad, aspecto que no se traduce en la labor constitucional de contraste y control constitucional, entre los preceptos remitidos por el Estatuyente del municipio de Sabaya de dichos artículos y la Norma Suprema.

Por cuanto las figuras jurídicas de las prohibiciones y las incompatibilidades se interrelacionan y comparten elementos comunes, tanto es así que en la propia CPE, se consigna un mismo acto como una incompatibilidad y una prohibición. Así por ejemplo, el art. 236.II de la CPE que en su segunda parte prohíbe a los funcionarios públicos “…celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona” y, paralelamente, el art. 239.2 del mismo cuerpo normativo determina como causal de incompatibilidad “La celebración de contratos administrativos…”, nótese que en ambos casos el constituyente busca evitar que un servidor público mantenga una relación contractual con alguna instancia estatal, para así conjurar el riesgo de una doble percepción con fondos públicos o conflictos de intereses, entre otros aspectos.

En este marco, en el proceso de control previo de constitucionalidad de los artículos en análisis, no es posible concluir en la incompatibilidad solo por el hecho de que el texto de la COM no copie fielmente las prohibiciones e incompatibilidades reguladas por los arts. 236 y 239 de la CPE, no las distinga unas de otras con absoluta claridad o efectúe combinaciones entre ellas, dado que ello implicaría un análisis puramente formal cuando lo conducente es, efectuar el análisis del precepto ingresando al fondo en todos y cada uno de los incisos que lo componen, velando por el respeto a los derechos y por la no concurrencia de disonancias con el texto constitucional.

Sobre los preceptos indicados, la suscrita no comparte la declaratoria de compatibilidad pura y simple, ya que el régimen electoral para la elección de autoridades subnacionales, es competencia exclusiva del nivel central del Estado, por cuanto no corresponde a la Carta Orgánica Municipal regular sobre dicha competencia.