En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0061/2019 de 4 de septiembre, en lo concerniente a la declaratoria de compatibilidad pura y simple de los
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0061/2019 de 4 de septiembre, en lo concerniente a la declaratoria de compatibilidad pura y simple de los

Fecha: 04-Sep-2019

numeral 5 del art. 56

Ahora bien, precisado el diseño y orden concerniente a una competencia concurrente desde la Norma Suprema como de la jurisprudencia, en cuanto al numeral 5 del art. 56, en esencia intenta acoger para el Gobierno Autónomo Municipal de Sabaya, en el ámbito de la salud una acción que en el fondo resulta distribución de responsabilidades de dotación, ampliación y administración de la infraestructura, el equipamiento, mobiliario, servicios básicos, medicamentos, insumos y demás suministros en los establecimientos de salud en su jurisdicción; que si bien, la Constitución Política del Estado prevé a la salud como derecho fundamental de todas las personas, debiendo garantizar su inclusión y el acceso a la salud y del sistema de salud, en todos sus niveles de manera universal, gratuita, equitativa, intracultural, intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social, basado en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad; y, desarrollada mediante políticas públicas -art. 18.I de la CPE-; sin embargo, la misma a previsto un marco competencial en el cual se distribuye responsabilidades para cada nivel de gobierno, por el que se garantiza el ejercicio y acceso efectivo de las personas a la salud gratuita de toda la población, con una atención con calidez y eficiente (art. 9.5 de la CPE), precisando en su art. 299.II.2 como competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA, la “Gestión del sistema de salud…”; por consiguiente, no es permisible dichas previsión en mérito al carácter concurrente de la competencia en gestión del sistema de salud, siendo -conforme lo anotado líneas arriba-, el nivel central del Estado quien distribuye responsabilidades a través de la ley sectorial.