En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0061/2019 de 4 de septiembre, en lo concerniente a la declaratoria de compatibilidad pura y simple de los
Fecha: 04-Sep-2019
celebración
Hecha esta disquisición, no es tarea de este Tribunal inducir al consultante a replicar preceptos constitucionales -como pretende el análisis desplegado por la Resolución con la cual se disiente-, sino confrontar los contenidos proyectados por el Estatuyente con la Norma Suprema; toda vez que, exigir al Estatuyente a reproducir de manera idéntica artículos de la Constitución Política del Estado desmedraría su potestad de creador de su norma institucional básica a un replicador de normativa constitucional; máxime, si las prohibiciones contenidas en los numerales 4 y 5 de los arts. 44 y 48 analizados resultan razonables, ya que en cuanto al numeral 4, señala la prohibición de nombrar en el función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y, en el numeral 5 que los servidores públicos del gobierno autónomo municipal de Sabaya, están prohibidos de desempeñar simultáneamente otra función pública, por cuanto ambos numerales eran plenamente compatibles con la Constitución Política del Estado. Asimismo, respecto del precepto 48, prescribe incompatibilidades para las Concejalas y Concejales, para intervenir en la decisión de asuntos municipales en los cuales tengan interés personal a los que tuvieran sus cónyuges, sus parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad; la celebración de contratos por sí o por terceros sobre bienes, rentas y ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales por el Estado; ejercer funciones de administrador, arrendatario, concesionario o adjudicatario de bienes, obras, servicios públicos y en cualquier otra actividad financiera, comercial, industrial o servicios en general; y, usar indebidamente la información y las influencias derivadas del cargo que ejerce para obtener beneficios para sí, familiares o terceros en los asuntos o tramites que se ventilen en el Gobierno Autónomo Municipal de Sabaya, aspectos claramente compatibles con el art. 239 constitucional, teniéndose claro finalmente que no se trata de realizar una comparación gramatical de dicho preceptos con la norma Suprema, sino de la obligatoria contrastación constitucional con la Norma Suprema.
- 43
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE
- se advierte que ésta es de carácter cerrado
- Análisis
- celebración
- Artículo 44º
- renuncia o muerte, inhabilidad permanente
- revocatorio
- Artículo 51º
- La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales
- al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- Compartidas
- i)
- la misma únicamente puede regular cuestiones particulares que presenta la ETA municipal
- régimen electoral municipal, para la elección de autoridades subestatales
- la regulación en materia electoral para la elección de autoridades subnacionales, le correspondía a la Asamblea Legislativa Plurinacional
- la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno
- limita de manera desproporcional el derecho a la libertad de residencia imponiéndoles el deber a los servidores públicos como son los subalcaldes o subalcaldesas municipales de tener domicilio permanente en el distrito municipal donde ejercen el derecho a la función pública
- no podría obligarse a ninguna persona, por el sólo hecho de ser funcionaria o funcionario de una entidad pública, a establecer su residencia en el lugar donde ésta tiene su domicilio, por cuanto el hecho de fijar una residencia, tiene otras connotaciones que involucran, en este caso, no sólo al servidor municipal, sino que pueden afectar a la familia de éste e inclusive otras personas, por lo que en todo caso, el establecimiento de una residencia, únicamente puede concernir a la persona, la que debe establecerlo de manera libre, sin lugar a ningún tipo de presión
- concurrentes
- competencias concurrentes
- numeral 5 del art. 56
- numeral 3 del art. 57
- art.
- aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción
- Fragmento 29
- para la creación y/o modificación de impuestos
- el procedimiento
- Fragmento 32