En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0061/2019 de 4 de septiembre, en lo concerniente a la declaratoria de compatibilidad pura y simple de los
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0061/2019 de 4 de septiembre, en lo concerniente a la declaratoria de compatibilidad pura y simple de los

Fecha: 04-Sep-2019

no podría obligarse a ninguna persona, por el sólo hecho de ser funcionaria o funcionario de una entidad pública, a establecer su residencia en el lugar donde ésta tiene su domicilio, por cuanto el hecho de fijar una residencia, tiene otras connotaciones que involucran, en este caso, no sólo al servidor municipal, sino que pueden afectar a la familia de éste e inclusive otras personas, por lo que en todo caso, el establecimiento de una residencia, únicamente puede concernir a la persona, la que debe establecerlo de manera libre, sin lugar a ningún tipo de presión

Por su parte, la DCP 0010/2013 de 27 de junio, sostuvo que “…el art. 21 de la CPE, que entre los derechos civiles que se reconocen a las bolivianas y bolivianos, en su numeral 7 establece el de la libertad de residencia, en virtud del cual toda persona puede determinar libremente el lugar donde desea vivir y trabajar, por lo que no podría obligarse a ninguna persona, por el sólo hecho de ser funcionaria o funcionario de una entidad pública, a establecer su residencia en el lugar donde ésta tiene su domicilio, por cuanto el hecho de fijar una residencia, tiene otras connotaciones que involucran, en este caso, no sólo al servidor municipal, sino que pueden afectar a la familia de éste e inclusive otras personas, por lo que en todo caso, el establecimiento de una residencia, únicamente puede concernir a la persona, la que debe establecerlo de manera libre, sin lugar a ningún tipo de presión, como lo hace la disposición del proyecto de Carta Orgánica que se analiza. Asimismo, dicha norma restringe el derecho al ejercicio de la función pública que asiste a todo boliviano o boliviana, al exigir requisitos para el acceso al desempeño de la función pública, al margen de los señalados por el art 234 de la CPE, donde en ninguno de sus numerales se establece semejante exigencia” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, dicho parágrafo, sin duda vulnera el derecho a la libertad de residencia establecida en el art. 21.7 de la CPE, y desconoce la uniforme jurisprudencia indicada, consecuentemente, no resulta admisible en el nuevo orden constitucional limitar desde la administración del Estado el derecho fundamental de la libertad de residencia de un subalcalde o subalcaldesa y de un Concejal o Concejala, más aun condicionando el acceso y ejercicio del derecho a la función pública a que la persona tenga domicilio propio en el lugar donde trabaja, incluso más allá de la previsión del art. 234 de la CPE, que estableció los requisitos para acceder al derecho a la función pública, incurriendo en restricción del ejercicio de ese derecho, debiendo dicho fallo al cual se disiente declarar su incompatibilidad.