En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0061/2019 de 4 de septiembre, en lo concerniente a la declaratoria de compatibilidad pura y simple de los
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0061/2019 de 4 de septiembre, en lo concerniente a la declaratoria de compatibilidad pura y simple de los

Fecha: 04-Sep-2019

a)

La materia del Régimen Electoral, entendido como el conjunto de normas, criterios y pautas orientadas a regir la realización de los procesos electorales en sus diferentes formas; en el Estado Plurinacional con Autonomías fue distribuida entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) con facultad legislativa, de acuerdo a lo siguiente: a) El nivel central tiene competencia exclusiva sobre el “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales” (art. 298.II.1 de la CPE), lo que significa que la elección de autoridades subnacionales de las entidades territoriales que no gozan de facultad legislativa (autoridades de las autonomías regionales y de los departamentos que no hubiesen accedido a la autonomía -art. 274 de la CPE-, deben regirse de manera absoluta por las regulaciones del nivel central del Estado); b) Las autonomías Municipales y Departamentales, de acuerdo al art. 299.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), tienen competencia compartida con el nivel central, sobre el Régimen Electoral Municipal y Departamental respectivamente; ello implica que, las ETA tienen facultades para desarrollar mediante ley el régimen electoral de acuerdo a sus características y naturaleza propias de su jurisdicción, pero siguiendo los lineamientos generales y criterios rectores definidos por la Ley Básica del Nivel Central -art. 297.I.4 de la Norma Suprema-, garantizando el ejercicio de los derechos políticos y la democracia intercultural; y, c) Las autonomías Indígena Originario Campesinas (IOC), tienen la exclusividad para desarrollar y ejercer sus instituciones democráticas conforme a sus normas y procedimientos propios.

Ahora bien, es evidente que de conformidad a la competencia exclusiva prevista en el art. 302.I.19 de la CPE, el Estatuyente puede prever que la ETA de Sabaya creará impuestos municipales en el marco de sus competencias; a partir de la cual, también les compete administrarlos, modificarlos, suprimirlos y el establecimiento de exenciones; empero, no es admisible que se incorporen y establezcan en el texto de la COM impuestos, hecho generador, base imponible o de cálculo, alícuota, sujeto pasivo, exenciones y deducciones o rebajas, en razón a que estos componentes le corresponden precisarlos a la ley de creación del impuesto; es decir, que la legislación municipal respecto a la materia es la encargada de ingresar a realizar puntualizaciones mas a detalle, sin perder de vista las siguientes consideraciones: a) La clasificación de impuestos nacionales, departamentales y de los otros gobiernos autónomos compete a la Asamblea Legislativa del Nivel Central del Estado; b) La creación de los impuestos con toda su estructura debe seguir un procedimiento complejo, en el que interviene el órgano rector en resguardo de los límites establecidos en la propia Norma Suprema, según lo establecido en la norma básica del nivel central; y, c) La aprobación de la COM, debe ser sometida a un referéndum -art. 275 de la CPE-, de lo cual dependerá si ingresa o no en vigencia; situación que no puede ser aplicada a la creación o modificación de impuestos. En el marco de los fundamentos desarrollados, correspondía la incompatibilidad de dicho parágrafo del art. 95 del proyecto de COM de sabaya.