En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0061/2019 de 4 de septiembre, en lo concerniente a la declaratoria de compatibilidad pura y simple de los
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0061/2019 de 4 de septiembre, en lo concerniente a la declaratoria de compatibilidad pura y simple de los

Fecha: 04-Sep-2019

la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno

Resulta pertinente observar el entendimiento, expresado por la SCP 2055/2012, sobre el ejercicio propio de las competencias asignadas por la Norma Suprema, así “…la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno…” (las negrillas y el subrayado son del texto original); en el marco de lo desarrollado, más abajo la jurisprudencia citada, determinó sobre la ley del nivel central del Estado que desarrollo una competencia exclusiva de un nivel subestatal, entendiendo que: “…no debió legislar una competencia sobre la cual el titular de la facultad legislativa es otro nivel de gobierno. La incompatibilidad de los parágrafos VI, VII y VIII del art. 88 de la LMAD, procede no por el contenido mismo del precepto, sino por el vicio del Órgano emisor de la legislación”; circunstancia que en los preceptos en estudio se presenta, siendo que el nivel municipal a través de su COM, regula la competencia exclusiva del nivel central del Estado.

Asimismo, se vulnera la reserva de ley establecida a favor del nivel central del Estado, en razón a que tanto el desarrollo de la democracia representativa -art. 11.II.2 de la CPE-, como el derecho a la organizaciones políticas con fines de participación en elecciones -art. 26.II.1 constitucional-, deben ser desarrollados por ley del nivel central del Estado, aspecto que conlleva orientación de los principios de eficiencia -art. 232 de la Norma Suprema-, y el principio administrativo de eficacia, puesto que es este nivel quien tiene competencia para hacer cumplir la regulación electoral a través de su órgano de poder. Si bien la ETA, en el marco del art. 284.III constitucional, podía aplicar la ley del nivel central en la materia de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción; sin embargo, no fue regulada en este sentido, más al contrario se reguló cuestiones propias de competencia del nivel central del Estado.