En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0061/2019 de 4 de septiembre, en lo concerniente a la declaratoria de compatibilidad pura y simple de los
Fecha: 04-Sep-2019
la misma únicamente puede regular cuestiones particulares que presenta la ETA municipal
En efecto la ETA municipal, en su COM no puede regular sobre régimen electoral municipal, en razón a que se trata de una competencia exclusiva del nivel central del Estado; sin embargo, por el alcance de la competencia compartida en cuanto al régimen electoral municipal, si bien puede emitirse legislación de desarrollo autonómico, la misma únicamente puede regular cuestiones particulares que presenta la ETA municipal (ejemplo: número de concejales, de su ente deliberativo que dependerá del criterio poblacional de cada ETA municipal, concejales representantes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) que fueron elegidos por normas y procedimientos propios, etc.) y aspectos generales que no impliquen división de responsabilidades; en ese entender “…la mención de materias sobre competencias de carácter concurrente y compartido en las normas institucionales básicas, es aceptable en cuanto no ingresen a efectuar división o distribución de responsabilidades, aspectos que competen de forma específica al nivel central del Estado, respetando así el ejercicio de la facultad legislativa de éste último” ([DCP 0098/2018] las negrillas son nuestras).
Por otra parte, debemos señalar que la reserva de ley establecida en los arts. 11.II.2 y 26.II.1 de la CPE, respecto a la democracia participativa y el derecho de organización con fines de participación política respectivamente, guardan armonía con lo anteriormente glosado, en razón a que, como se tiene precedentemente expuesto, toda reserva de ley en la Norma Suprema, sin que especifique el nivel de gobierno que despliegue su desarrollo, le corresponde al nivel central del Estado.
- 43
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE
- se advierte que ésta es de carácter cerrado
- Análisis
- celebración
- Artículo 44º
- renuncia o muerte, inhabilidad permanente
- revocatorio
- Artículo 51º
- La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales
- al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- Compartidas
- i)
- la misma únicamente puede regular cuestiones particulares que presenta la ETA municipal
- régimen electoral municipal, para la elección de autoridades subestatales
- la regulación en materia electoral para la elección de autoridades subnacionales, le correspondía a la Asamblea Legislativa Plurinacional
- la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno
- limita de manera desproporcional el derecho a la libertad de residencia imponiéndoles el deber a los servidores públicos como son los subalcaldes o subalcaldesas municipales de tener domicilio permanente en el distrito municipal donde ejercen el derecho a la función pública
- no podría obligarse a ninguna persona, por el sólo hecho de ser funcionaria o funcionario de una entidad pública, a establecer su residencia en el lugar donde ésta tiene su domicilio, por cuanto el hecho de fijar una residencia, tiene otras connotaciones que involucran, en este caso, no sólo al servidor municipal, sino que pueden afectar a la familia de éste e inclusive otras personas, por lo que en todo caso, el establecimiento de una residencia, únicamente puede concernir a la persona, la que debe establecerlo de manera libre, sin lugar a ningún tipo de presión
- concurrentes
- competencias concurrentes
- numeral 5 del art. 56
- numeral 3 del art. 57
- art.
- aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción
- Fragmento 29
- para la creación y/o modificación de impuestos
- el procedimiento
- Fragmento 32