SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-S4

Fecha: 14-Ene-2020

) la independencia de los órganos de poder del Estado; 2) la coordinación e interrelación de funciones entre los órganos; y 3) el equilibrio entre los órganos que se establece a partir de frenos y contrapesos

Conforme enseña la doctrina del Derecho Constitucional, la concepción dogmática de la ‘división de poderes’, ha sido superada en el constitucionalismo contemporáneo con la adopción del concepto de la separación de funciones que se sustenta en los siguientes principios: 1) la independencia de los órganos de poder del Estado; 2) la coordinación e interrelación de funciones entre los órganos; y 3) el equilibrio entre los órganos que se establece a partir de frenos y contrapesos, ello implica que los diversos órganos de poder del Estado no desarrollan única y exclusivamente sus función esencial, también participan en el desempeño de las funciones y labores de los otros órganos, en el marco de las atribuciones y competencias conferidas por el Constituyente, así el Legislativo participa en las labores del Ejecutivo aprobando el presupuesto general de la nación, o ratificando los tratados internacionales, entre otros; de su parte el Ejecutivo participa en las labores del Legislativo a través de los mecanismos previstos en la Constitución, tales como la iniciativa legislativa, la promulgación de la Ley, entre otras actividades” (El resaltado nos corresponde).

         Es en atención a la separación de los señalados órganos y el equilibrio de los mismos, en un sistema democrático,  que la doctrina ha establecido los fueros parlamentarios, como un contrapeso que permita garantizar el libre ejercicio de sus funciones e impida la existencia de riesgos potenciales de persecución generada por los adversarios políticos a través del sistema de justicia, orientado principalmente a la libertad de expresión en relación a las deliberaciones en el ejercicio de sus funciones y a la imposibilidad de persecución y que las opiniones de los parlamentarios no se configuren como delitos.

         En ese contexto, corresponde también señalar que  la doctrina señala principalmente dos tipos de garantías parlamentarias, la inviolabilidad y la inmunidad, siendo ambas diferentes respecto a sus alcances y objeto, es así que respecto a la inviolabilidad, el jurista William Herrera Añez, hace referencia a la misma señalando que constituye una prerrogativa que tiene el parlamentario que lo protege de sus actos, sus votos y opiniones en el ejercicio del cargo  así como en sus intervenciones públicas, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones y cualquier acto de legislación, información o fiscalización por lo que no pueden ser procesados penalmente, constituyendo inviolabilidad personal durante el tiempo que dure su mandadito y posteriormente[25].