SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-S4
Fecha: 14-Ene-2020
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Por su parte la Reforma Constitucional de 1851, incorpora por primera vez, los principios de separación e independencia de los poderes del Estado, calificándola como la primera y esencial condición del gobierno; asimismo, sostiene la inviolabilidad de los parlamentarios por las opiniones y votos que se realicen en el ejercicio de funciones y la imposibilidad de apremio corporal en causa civil durante las sesiones y treinta días antes y después de ellas, ni ser perseguidos penalmente excepto el caso de delito in fraganti[13].
En la Reforma Constitucional de 1861, el entonces Poder Legislativo sufre una reforma en su composición al conformarse una sola Asamblea compuesta por diputados y accesoriamente un Consejo de Estado y para el caso de otorgamiento de licencia para juzgamiento, en caso de no estar la Asamblea reunida, la licencia la otorgará el Consejo de Estado, siendo los diputados inviolables por sus opiniones en el ejercicio de sus funciones y por ninguna causa podrán ser presos ni juzgados en el fuero común sin previa licencia, salvo delinto in fraganti a condición de que se obtenga licencia en el plazo de veinticuatro horas[14].
A su vez la Reforma Constitucional de 1868 establece una variación respecto a la inviolabilidad del representante nacional, señalando que mientras las cámaras no estén reunidas, el diputado sorprendido en delito in fraganti será arrestado en su propia casa[15]; por su parte la Reforma Constitucional de 1871 al igual que en la Reforma de 1861, refiere que el Poder Legislativo está integrado por una Asamblea y, accesoriamente, por un Consejo de Estado; y respecto al caso de delito in fraganti, establece la posibilidad de aprehender a un parlamentario a condición de obtenerse la licencia legislativa dentro de veinticuatro horas, caso contrario lo hará el Consejo de Estado en el mismo término[16].
La Reforma Constitucional de 1878, repone las Cámaras de Diputados y Senadores en el Poder Legislativo, y prevé que los diputados y senadores son inviolables, en todo tiempo respecto a sus opiniones, y la imposibilidad de ser perseguidos, acusados o arrestados, salvo delito in fraganti y no pueden ser demandados en materia civil[17]; por su parte la Reforma Constitucional de 1880, consolida el sistema bicameral, ratificando la inviolabilidad por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones y manteniendo la inmunidad parlamentaria en materia penal y civil, a condición de que sea dentro de los sesenta días antes de la reunión de Congreso y no exista previa licencia de la Cámara a la que pertenecen[18].
La Reforma Constitucional de 30 de octubre de 1938, se produjo bajo los efectos dolorosos de la concluida Guerra del Chaco, en la que la Convención Nacional, convocada para el efecto, realizó varias modificaciones de importancia, manteniendo el Poder Legislativo su estructura bicameral, manteniendo las prerrogativas y las prohibiciones, al igual que la inmunidad, en el sentido más amplio, pues un parlamentario desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato, sin discontinuidad, no puede ser acusado, perseguido o arrestado en ninguna materia, si la Cámara a la que pertenece no le da licencia, y son inviolables en todo tiempo por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones[19]
La Reforma Constitucional de 23 de noviembre de 1945, no realiza modificación respecto a la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias contenidas en la anterior Constitución, en el mismo sentido ocurre, respecto a la Reforma de 26 de noviembre de 1947[20]; asimismo, la Reforma Constitucional de 1961, producida no inmediatamente después de la victoria de la Revolución de 1952, sino después de 9 años de transcurrida, constitucionalizó varios de sus postulados, y respecto al Poder Legislativo estableció que reside en el Congreso Nacional y está compuesto por dos Cámaras, la de Diputados y la de Senadores; sin que existan mayores variaciones con relación a sus prerrogativas, prohibiciones, requisitos y atribuciones, estableciendo que “el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y de las demás autoridades creadas por ley”[21], en el mismo sentido se mantiene respecto a las prerrogativas la Reforma Constitucional de 2 de febrero de 1967[22]. Asimismo, la Reforma Constitucional de 1995, respecto a la función fiscalizadora de los parlamentarios, se le otorgan facultades para pedir informes verbales o escritos, con fines legislativos, de inspección o investigativos al Poder Ejecutivo, así como la facultad de interpelar a los Ministros de Estado, individual o colectivamente, por mayoría absoluta de votos, implicando la censura la renuncia de los ministros censurados, renuncia que podrá ser aceptada o rechazada por el Presidente de la República, manteniendo las prerrogativas señaladas en el texto de la reforma anterior[23].
La Reforma Constitucional de 2004, establecida por Ley 2631 de 20 de febrero de 2004, mantiene la redacción del art. 51 de la Constitución Política del Estado, que establece la inviolabilidad de los senadores y diputados en todo tiempo por las opiniones que emitan durante el ejercicio de sus funciones; , estableciendo así una inviolabilidad personal, entendida como la libertad de expresión y de voto que poseen los parlamentarios, buscando que el parlamentario no se encuentre cohibido en el ejercicio de su mandato; asimismo, respecto al art. 52 de la Constitución Política del Estado, se reforma el mismo, señalando que ningún diputado o senador a partir del día de su elección hasta la finalización de su mandato, podrá ser acusado y procesado en materia penal ni privado de su libertad, sin la previa autorización de la entonces Corte Suprema de Justicia, a requerimiento del entonces Fiscal General de la República y por dos tercios de votos de los magistrados, salvo el caso de delito flagrante; dicho precepto constitucional, normaba el principio de inmunidad de los parlamentarios, abarcando la protección solo contra el procesamiento penal, sin abarcar otras materias como la familiar o la civil, como lo hacía el precepto constitucional reformado[24].
Del análisis de las anteriores Constituciones Políticas del Estado y sus distintas Reformas Constitucionales se tiene que en la historia del constitucionalismo boliviano, se han contemplado las figuras de la inviolabilidad como la inmunidad parlamentarias, cada una de las reformas ha ido modificando los alcances de los señalados institutos jurídico incluso no solo para materia penal, sino para otras materias entre ellas la civil y la familiar; siendo coincidentes la gran parte de las Reformas Constitucionales en abarcar tanto la inviolabilidad como la inmunidad; siendo que ambas son diferentes en su alcance y en su objeto de protección.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma
- Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones ‘…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio’, según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, ‘…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados
- en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales recurridos sólo podían resolver los agravios expresados por el Fiscal, sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva, que es lo que aconteció en el caso de autos»
- III.2. Sobre el derecho de las mujeres a gozar de una vida libre de violencia: Especial énfasis en las víctimas de violencia sexual
- ,
- Fragmento 20
- III.3.1. Desarrollo histórico de la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias – Reformas Constitucionales
- [13]
- el Estado Democrático de Derecho está organizado sobre la base de los principios fundamentales, entre otros, de la separación de funciones conocida también como el principio de división de poderes, lo que implica la distribución de las competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder público, de manera tal que esa distribución se constituya en una limitación para cada órgano de poder el que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia
- ) la independencia de los órganos de poder del Estado; 2) la coordinación e interrelación de funciones entre los órganos; y 3) el equilibrio entre los órganos que se establece a partir de frenos y contrapesos
- la Constitución como Ley Fundamental del país, es la única que puede establecer y reconocer fueros o privilegios que constituyen en sí mismos una excepción al principio de igualdad consagrado en el art. 6° de la Carta Fundamental
- resulta pertinente en el presente caso, determinar los alcances de la inmunidad parlamentaria
- b)
- el sentido propio de la inviolabilidad parlamentaria, prevista por el artículo 51 de la Constitución Política del Estado, a la que hizo referencia el mencionado Diputado, es el de protección a parlamentarios respecto a posibles acciones que podrían ser interpuestas por opiniones emitidas en ejercicio de sus funciones y no para evitar la sustanciación de procesos por la comisión de delitos
- bien es evidente que el artículo 51 constitucional confiere a los representantes nacionales inviolabilidad parlamentaria protegiéndolos por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones, ello no significa que dicho privilegio, pueda ser invocado para evitar la sustanciación de procesos por la comisión de delitos de acción pública
- Al respecto, siendo el principal propósito de esta disposición la protección de los parlamentarios frente a las acciones que puedan ser iniciadas en su contra por las opiniones que emiten en el ejercicio de sus funciones y no para evitar la sustanciación de procesos por la comisión de delitos
- la ‘inviolabilidad parlamentaria’ debe ser entendida como la facultad de un representante nacional para emitir opiniones y juicios de valor en relación a las tareas que en esa condición ejerce
- Que sin embargo, dicha inviolabilidad no puede ser traducida en impunidad que implique el ejercicio de actividades ilícitas y/o sirva para protección de los actos que afecten los derechos de los demás dentro de la convivencia pacífica en un Estado de Derecho, pues la prerrogativa de la inviolabilidad ha sido concebida en consideración de la persona, sino en consideración a la función parlamentaria que se ejerce
- Que si bien en delitos de acción privada no interviene el Ministerio Público, este tribunal entiende que en estos casos excepcionales, la prohibición del artículo 52 de la Constitución Política del Estado al no ser específica únicamente para los delitos de acción pública, es genérica y rige también para los de acción privada, siendo requisito indispensable para la apertura del proceso, en una o ambas clases de delitos, únicamente la autorización requerida por el Ministerio Público y concedida por la Corte Suprema”
- La inmunidad que prevé la indicada norma tiende a proteger al representante contra las acusaciones que puedan llevarse a cabo en su contra por hechos distintos a la función que desempeña, es decir la naturaleza de esta protección tiene la finalidad de evitar que el elegido puede ser objeto de intimidaciones que pueda ocasionar un descuido en el cabal cumplimiento de sus deberes;
- norma cuyo principal propósito consiste en la protección de los H. Parlamentarios de acciones que pueden ser iniciadas en su contra por las opiniones que emiten en ejercicio de sus funciones y no para evitar la sustanciación de procesos por la comisión de delitos
- la ‘inviolabilidad’ debe ser entendida como la facultad de un representante nacional para emitir opiniones que se encuentren relacionadas con la función propia del cargo que ejercen
- para proteger la integridad de la función estatal que compete a las personas a las que alcanza esta forma de inmunidad y evitar, asi, que se altere el normal desarrollo de la función pública. No constituye un derecho personal de los funcionarios.
- aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto
- Ahora bien, respecto al art. 196. II de la CPE,
- Así, el Constituyente en el mencionado artículo, determinó que el intérprete constitucional busque en primera instancia ‘…la voluntad del constituyente…’
- sin embargo, por mandato de la misma Constitución Política del Estado, se debe dar preferencia a la voluntad de constituyente
- Las asambleístas y los asambleístas no gozarán de inmunidad. Durante su mandato, en los procesos penales, no se les aplicará la medida cautelar de la detención preventiva, salvo delito flagrante
- Fragmento 43
- mientras tanto, no percibe ninguna remuneración ni se inviste de prerrogativa alguna
- III.4. Análisis del caso concreto
- c)
- d)
- e)
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADO