SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-S4
Fecha: 14-Ene-2020
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes sin mandato alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, derecho a la defensa en relación a su libertad personal; toda vez que, el Juez y los Vocales demandados, al disponer y confirmar, respectivamente, su detención preventiva, omitieron: pronunciarse respecto a la concurrencia del art. 233.1 del CPP; considerar que el presupuesto señalado por el art. 234.2 del CPP es independiente y autónomo de su numeral 1 y que el riesgo previsto por el art. 234.10 del CPP debe ser acreditado con base en hechos anteriores al proceso que se investiga y no así con base en la ponderación de derechos; fundamentar y señalar cuáles son los elementos objetivos que establecerían que podría abandonar el país, permanecer oculto, ocultar o suprimir elementos de prueba o influenciar negativamente sobre las autoridades o su peligrosidad para la sociedad; confundiendo la suspensión con la pérdida de mandato de su condición de asambleísta, contraviniendo el canon de estándar legal y jurisprudencial respecto a los arts. 234.2 y 10; 235.1 y 2 del CPP y 152 de la CPE; asimismo, el Tribunal de alzada incurrió en vulneración de su derecho a la defensa al inobservar los requisitos en cada instancia procesal.
Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde precisar que la jurisdicción constitucional, a objeto de considerar la posible lesión de derechos fundamentales, tomará en cuenta la última resolución pronunciada, en razón a que, en ella los Vocales demandados, tuvieron la posibilidad, en su caso, de corregir, enmendar y/o anular la determinación del Juez de primera instancia. En este entendido, el análisis de la presente causa únicamente podrá ser considerada desde el Auto de Vista de 26 de marzo de 2018, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instancia que actuó como Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación incidental del Auto Interlocutorio de 3 del señalado mes y año, que resolvió aplicar la medida cautelar de detención preventiva en contra del ahora accionante. Consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada respecto de María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, toda resolución judicial debe estar debidamente fundamentada y motivada, ya que esto permitirá a las partes en conflicto comprender de manera clara y sencilla los motivos que desencadenaron la decisión asumida por el juzgador; es así que, al momento de emitir una determinada resolución, la autoridad competente debe señalar de manera clara y precisa los elementos fácticos del proceso, las normas aplicables al caso concreto y de qué forma, los hechos y el derecho se conectan entre sí para dar lugar a lo decidido.
En ese contexto jurisprudencial, se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), mediante Auto Interlocutorio de 3 de marzo de 2018, pronunciado por la Jueza demandada, se dispuso su detención preventiva, a cumplirse en el Recinto Penitenciario de "San Sebastián" de la referida Ciudad, ante la concurrencia de los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 10, y 235.1, 2 y 4 del CPP; una vez apelada oralmente dicha decisión, los Vocales demandados, por Auto de Vista de 26 de marzo del referido año, revocaron en parte el Auto apelado, determinando la inexistencia únicamente del peligro de obstaculización previsto en art. 235.4 del referido Código, confirmando por lo demás el fallo impugnado, determinación que ahora corresponde analizar en relación a los argumentos expuestos en audiencia de 26 de marzo de 2018 de consideración de recurso de apelación incidental.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma
- Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones ‘…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio’, según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, ‘…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados
- en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales recurridos sólo podían resolver los agravios expresados por el Fiscal, sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva, que es lo que aconteció en el caso de autos»
- III.2. Sobre el derecho de las mujeres a gozar de una vida libre de violencia: Especial énfasis en las víctimas de violencia sexual
- ,
- Fragmento 20
- III.3.1. Desarrollo histórico de la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias – Reformas Constitucionales
- [13]
- el Estado Democrático de Derecho está organizado sobre la base de los principios fundamentales, entre otros, de la separación de funciones conocida también como el principio de división de poderes, lo que implica la distribución de las competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder público, de manera tal que esa distribución se constituya en una limitación para cada órgano de poder el que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia
- ) la independencia de los órganos de poder del Estado; 2) la coordinación e interrelación de funciones entre los órganos; y 3) el equilibrio entre los órganos que se establece a partir de frenos y contrapesos
- la Constitución como Ley Fundamental del país, es la única que puede establecer y reconocer fueros o privilegios que constituyen en sí mismos una excepción al principio de igualdad consagrado en el art. 6° de la Carta Fundamental
- resulta pertinente en el presente caso, determinar los alcances de la inmunidad parlamentaria
- b)
- el sentido propio de la inviolabilidad parlamentaria, prevista por el artículo 51 de la Constitución Política del Estado, a la que hizo referencia el mencionado Diputado, es el de protección a parlamentarios respecto a posibles acciones que podrían ser interpuestas por opiniones emitidas en ejercicio de sus funciones y no para evitar la sustanciación de procesos por la comisión de delitos
- bien es evidente que el artículo 51 constitucional confiere a los representantes nacionales inviolabilidad parlamentaria protegiéndolos por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones, ello no significa que dicho privilegio, pueda ser invocado para evitar la sustanciación de procesos por la comisión de delitos de acción pública
- Al respecto, siendo el principal propósito de esta disposición la protección de los parlamentarios frente a las acciones que puedan ser iniciadas en su contra por las opiniones que emiten en el ejercicio de sus funciones y no para evitar la sustanciación de procesos por la comisión de delitos
- la ‘inviolabilidad parlamentaria’ debe ser entendida como la facultad de un representante nacional para emitir opiniones y juicios de valor en relación a las tareas que en esa condición ejerce
- Que sin embargo, dicha inviolabilidad no puede ser traducida en impunidad que implique el ejercicio de actividades ilícitas y/o sirva para protección de los actos que afecten los derechos de los demás dentro de la convivencia pacífica en un Estado de Derecho, pues la prerrogativa de la inviolabilidad ha sido concebida en consideración de la persona, sino en consideración a la función parlamentaria que se ejerce
- Que si bien en delitos de acción privada no interviene el Ministerio Público, este tribunal entiende que en estos casos excepcionales, la prohibición del artículo 52 de la Constitución Política del Estado al no ser específica únicamente para los delitos de acción pública, es genérica y rige también para los de acción privada, siendo requisito indispensable para la apertura del proceso, en una o ambas clases de delitos, únicamente la autorización requerida por el Ministerio Público y concedida por la Corte Suprema”
- La inmunidad que prevé la indicada norma tiende a proteger al representante contra las acusaciones que puedan llevarse a cabo en su contra por hechos distintos a la función que desempeña, es decir la naturaleza de esta protección tiene la finalidad de evitar que el elegido puede ser objeto de intimidaciones que pueda ocasionar un descuido en el cabal cumplimiento de sus deberes;
- norma cuyo principal propósito consiste en la protección de los H. Parlamentarios de acciones que pueden ser iniciadas en su contra por las opiniones que emiten en ejercicio de sus funciones y no para evitar la sustanciación de procesos por la comisión de delitos
- la ‘inviolabilidad’ debe ser entendida como la facultad de un representante nacional para emitir opiniones que se encuentren relacionadas con la función propia del cargo que ejercen
- para proteger la integridad de la función estatal que compete a las personas a las que alcanza esta forma de inmunidad y evitar, asi, que se altere el normal desarrollo de la función pública. No constituye un derecho personal de los funcionarios.
- aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto
- Ahora bien, respecto al art. 196. II de la CPE,
- Así, el Constituyente en el mencionado artículo, determinó que el intérprete constitucional busque en primera instancia ‘…la voluntad del constituyente…’
- sin embargo, por mandato de la misma Constitución Política del Estado, se debe dar preferencia a la voluntad de constituyente
- Las asambleístas y los asambleístas no gozarán de inmunidad. Durante su mandato, en los procesos penales, no se les aplicará la medida cautelar de la detención preventiva, salvo delito flagrante
- Fragmento 43
- mientras tanto, no percibe ninguna remuneración ni se inviste de prerrogativa alguna
- III.4. Análisis del caso concreto
- c)
- d)
- e)
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADO