SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-S4

Fecha: 14-Ene-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, derecho a la defensa en relación a su libertad personal; toda vez que, el Juez y los Vocales demandados, al disponer y confirmar, respectivamente, su detención preventiva, omitieron: pronunciarse respecto a la concurrencia del art. 233.1 del CPP; considerar que el presupuesto señalado por el art. 234.2 del CPP es independiente y autónomo de su numeral 1 y que el riesgo previsto por el art. 234.10 del CPP debe ser acreditado con base en hechos anteriores al proceso que se investiga y no así con base en la ponderación de derechos; fundamentar y señalar cuáles son los elementos objetivos que establecerían que podría abandonar el país, permanecer oculto, ocultar o suprimir elementos de prueba o influenciar negativamente sobre las autoridades o su peligrosidad para la sociedad; confundiendo la suspensión con la pérdida de mandato de su condición de asambleísta, contraviniendo el canon de estándar legal y jurisprudencial respecto a los arts. 234.2 y 10; 235.1 y 2 del CPP y 152 de la CPE; asimismo, el Tribunal de alzada incurrió en vulneración de su derecho a la defensa al inobservar los requisitos en cada instancia procesal.

Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde precisar que la jurisdicción constitucional, a objeto de considerar la posible lesión de derechos fundamentales, tomará en cuenta la última resolución pronunciada, en razón a que, en ella los Vocales demandados, tuvieron la posibilidad, en su caso, de corregir, enmendar y/o anular la determinación del Juez de primera instancia. En este entendido, el análisis de la presente causa únicamente podrá ser considerada desde el Auto de Vista de 26 de marzo de 2018, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instancia que actuó como Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación incidental del Auto Interlocutorio de 3 del señalado mes y año, que resolvió aplicar la medida cautelar de detención preventiva en contra del ahora accionante. Consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada respecto de María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, toda resolución judicial debe estar debidamente fundamentada y motivada, ya que esto permitirá a las partes en conflicto comprender de manera clara y sencilla los motivos que desencadenaron la decisión asumida por el juzgador; es así que, al momento de emitir una determinada resolución, la autoridad competente debe señalar de manera clara y precisa los elementos fácticos del proceso, las normas aplicables al caso concreto y de qué forma, los hechos y el derecho se conectan entre sí para dar lugar a lo decidido.

En ese contexto jurisprudencial, se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), mediante Auto Interlocutorio de 3 de marzo de 2018, pronunciado por la Jueza demandada, se dispuso su detención preventiva, a cumplirse en el Recinto Penitenciario de "San Sebastián" de la referida Ciudad, ante la concurrencia de los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 10, y 235.1, 2 y 4 del CPP; una vez apelada oralmente dicha decisión, los Vocales demandados, por Auto de Vista de 26 de marzo del referido año, revocaron en parte el Auto apelado, determinando la inexistencia únicamente del peligro de obstaculización previsto en art. 235.4 del referido Código, confirmando por lo demás el fallo impugnado, determinación que ahora corresponde analizar en relación a los argumentos expuestos en audiencia de 26 de marzo de 2018 de consideración de recurso de apelación incidental.