SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-S4

Fecha: 14-Ene-2020

d)

En respuesta a dicho cuestionamiento, las autoridades demandadas, señalaron que respecto al art. 235.1 del citado Código, la Jueza a quo, señaló que los informes psicológicos realizados por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Colcapirhua, el certificado médico forense del IDIF, las declaraciones de la víctima y los testigos de descargo, demostraban que el imputado tenía bastantes influencias y tenía posibilidades de modificar, ocultar o suprimir elementos de prueba a fin de beneficiarse de la acción de la justicia y que también expresaban el grado de influencia del imputado en las autoridades que conocieron la causa por el poder que poseía en su condición de Diputado Nacional suplente de Cochabamba; concluyendo los Vocales demandados, del referido análisis efectuado por la señalada Juzgadora que es evidente que el accionante puede influenciar en la sociedad por su condición de autoridad, coligiendo que el referido riesgo persiste.

En cuanto al art. 235.2 del Adjetivo Penal, las autoridades demandadas de igual manera se remitieron a lo analizado por la Jueza a quo, quien indicó que el Ministerio Público demostró con suficientes elementos de convicción dicho presupuesto, como ser el informe de la psicóloga de la Dirección de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Colcapirhua, el certificado médico forense y la declaración de la denunciante así como de la menor víctima, de quien se evidenció temor por su integridad física y la de su familia, e incluso su vida, y miedo al Diputado y su familia, así como a los vecinos de la zona donde es presidente de la OTB "Villa Rosedal Dios es Amor" el hermano del imputado y que éste podría influir negativamente en los testigos, peritos y otras personas, más aún si la SC 301/2011-R, establece que los testigos pueden ser objeto de obstaculización incluso hasta la emisión de una sentencia; concluyendo los Vocales demandados que es correcto el análisis de la jueza de primera instancia y evidente el fallo constitucional mencionado por esta, por lo que concurren el referido riesgo procesal.

De lo expuesto, se evidencia que las autoridades demandadas dieron respuesta al agravio denunciado, remitiéndose a la prueba señalada por juez a quo y la condición del Diputado Nacional del demandado, explicando razonablemente los motivos por los cuales consideraban la concurrencia del art. 235.1 del CPP, al evidenciar que el imputado por la condición que ostentaba podía destruir, modificar ocultar o suprimir elementos de convicción, ratificando el análisis efectuado por la Jueza de primera instancia. En igual sentido, al concluir en la concurrencia del riesgo procesal 235.2 del CPP, teniendo por no enervado dicho presupuesto, al igual que la Jueza de la causa, se remitieron al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 301/2011-R, de cuya revisión se advierte que sobre el tema determinó "...la obstaculización prevista por el legislador, no se reduce a la etapa preparatoria, cuyo plazo es de seis meses en un principio, pues a lo que se refiere el precepto es a la obstaculización de la verdad; y éste no está comprendido únicamente por esa etapa sino que se inicia con la citación de la imputación formal y culmina con la ejecutoria de la sentencia del proceso", no siendo evidente la falta de fundamentación alegada, pues considerando el agravio expuesto por el ahora accionante por el que califica de subjetivo el análisis de la Jueza de instancia, resulta evidente que la respuesta dada por las autoridades de alzada y la cita textual de lo analizado por la referida Juzgadora, así como la convalidación que de dicho análisis efectuó la instancia de alzada deviene en una respuesta motivada del agravio planteado.