SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-S4
Fecha: 14-Ene-2020
d)
En respuesta a dicho cuestionamiento, las autoridades demandadas, señalaron que respecto al art. 235.1 del citado Código, la Jueza a quo, señaló que los informes psicológicos realizados por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Colcapirhua, el certificado médico forense del IDIF, las declaraciones de la víctima y los testigos de descargo, demostraban que el imputado tenía bastantes influencias y tenía posibilidades de modificar, ocultar o suprimir elementos de prueba a fin de beneficiarse de la acción de la justicia y que también expresaban el grado de influencia del imputado en las autoridades que conocieron la causa por el poder que poseía en su condición de Diputado Nacional suplente de Cochabamba; concluyendo los Vocales demandados, del referido análisis efectuado por la señalada Juzgadora que es evidente que el accionante puede influenciar en la sociedad por su condición de autoridad, coligiendo que el referido riesgo persiste.
En cuanto al art. 235.2 del Adjetivo Penal, las autoridades demandadas de igual manera se remitieron a lo analizado por la Jueza a quo, quien indicó que el Ministerio Público demostró con suficientes elementos de convicción dicho presupuesto, como ser el informe de la psicóloga de la Dirección de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Colcapirhua, el certificado médico forense y la declaración de la denunciante así como de la menor víctima, de quien se evidenció temor por su integridad física y la de su familia, e incluso su vida, y miedo al Diputado y su familia, así como a los vecinos de la zona donde es presidente de la OTB "Villa Rosedal Dios es Amor" el hermano del imputado y que éste podría influir negativamente en los testigos, peritos y otras personas, más aún si la SC 301/2011-R, establece que los testigos pueden ser objeto de obstaculización incluso hasta la emisión de una sentencia; concluyendo los Vocales demandados que es correcto el análisis de la jueza de primera instancia y evidente el fallo constitucional mencionado por esta, por lo que concurren el referido riesgo procesal.
De lo expuesto, se evidencia que las autoridades demandadas dieron respuesta al agravio denunciado, remitiéndose a la prueba señalada por juez a quo y la condición del Diputado Nacional del demandado, explicando razonablemente los motivos por los cuales consideraban la concurrencia del art. 235.1 del CPP, al evidenciar que el imputado por la condición que ostentaba podía destruir, modificar ocultar o suprimir elementos de convicción, ratificando el análisis efectuado por la Jueza de primera instancia. En igual sentido, al concluir en la concurrencia del riesgo procesal 235.2 del CPP, teniendo por no enervado dicho presupuesto, al igual que la Jueza de la causa, se remitieron al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 301/2011-R, de cuya revisión se advierte que sobre el tema determinó "...la obstaculización prevista por el legislador, no se reduce a la etapa preparatoria, cuyo plazo es de seis meses en un principio, pues a lo que se refiere el precepto es a la obstaculización de la verdad; y éste no está comprendido únicamente por esa etapa sino que se inicia con la citación de la imputación formal y culmina con la ejecutoria de la sentencia del proceso", no siendo evidente la falta de fundamentación alegada, pues considerando el agravio expuesto por el ahora accionante por el que califica de subjetivo el análisis de la Jueza de instancia, resulta evidente que la respuesta dada por las autoridades de alzada y la cita textual de lo analizado por la referida Juzgadora, así como la convalidación que de dicho análisis efectuó la instancia de alzada deviene en una respuesta motivada del agravio planteado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma
- Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones ‘…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio’, según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, ‘…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados
- en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales recurridos sólo podían resolver los agravios expresados por el Fiscal, sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva, que es lo que aconteció en el caso de autos»
- III.2. Sobre el derecho de las mujeres a gozar de una vida libre de violencia: Especial énfasis en las víctimas de violencia sexual
- ,
- Fragmento 20
- III.3.1. Desarrollo histórico de la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias – Reformas Constitucionales
- [13]
- el Estado Democrático de Derecho está organizado sobre la base de los principios fundamentales, entre otros, de la separación de funciones conocida también como el principio de división de poderes, lo que implica la distribución de las competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder público, de manera tal que esa distribución se constituya en una limitación para cada órgano de poder el que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia
- ) la independencia de los órganos de poder del Estado; 2) la coordinación e interrelación de funciones entre los órganos; y 3) el equilibrio entre los órganos que se establece a partir de frenos y contrapesos
- la Constitución como Ley Fundamental del país, es la única que puede establecer y reconocer fueros o privilegios que constituyen en sí mismos una excepción al principio de igualdad consagrado en el art. 6° de la Carta Fundamental
- resulta pertinente en el presente caso, determinar los alcances de la inmunidad parlamentaria
- b)
- el sentido propio de la inviolabilidad parlamentaria, prevista por el artículo 51 de la Constitución Política del Estado, a la que hizo referencia el mencionado Diputado, es el de protección a parlamentarios respecto a posibles acciones que podrían ser interpuestas por opiniones emitidas en ejercicio de sus funciones y no para evitar la sustanciación de procesos por la comisión de delitos
- bien es evidente que el artículo 51 constitucional confiere a los representantes nacionales inviolabilidad parlamentaria protegiéndolos por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones, ello no significa que dicho privilegio, pueda ser invocado para evitar la sustanciación de procesos por la comisión de delitos de acción pública
- Al respecto, siendo el principal propósito de esta disposición la protección de los parlamentarios frente a las acciones que puedan ser iniciadas en su contra por las opiniones que emiten en el ejercicio de sus funciones y no para evitar la sustanciación de procesos por la comisión de delitos
- la ‘inviolabilidad parlamentaria’ debe ser entendida como la facultad de un representante nacional para emitir opiniones y juicios de valor en relación a las tareas que en esa condición ejerce
- Que sin embargo, dicha inviolabilidad no puede ser traducida en impunidad que implique el ejercicio de actividades ilícitas y/o sirva para protección de los actos que afecten los derechos de los demás dentro de la convivencia pacífica en un Estado de Derecho, pues la prerrogativa de la inviolabilidad ha sido concebida en consideración de la persona, sino en consideración a la función parlamentaria que se ejerce
- Que si bien en delitos de acción privada no interviene el Ministerio Público, este tribunal entiende que en estos casos excepcionales, la prohibición del artículo 52 de la Constitución Política del Estado al no ser específica únicamente para los delitos de acción pública, es genérica y rige también para los de acción privada, siendo requisito indispensable para la apertura del proceso, en una o ambas clases de delitos, únicamente la autorización requerida por el Ministerio Público y concedida por la Corte Suprema”
- La inmunidad que prevé la indicada norma tiende a proteger al representante contra las acusaciones que puedan llevarse a cabo en su contra por hechos distintos a la función que desempeña, es decir la naturaleza de esta protección tiene la finalidad de evitar que el elegido puede ser objeto de intimidaciones que pueda ocasionar un descuido en el cabal cumplimiento de sus deberes;
- norma cuyo principal propósito consiste en la protección de los H. Parlamentarios de acciones que pueden ser iniciadas en su contra por las opiniones que emiten en ejercicio de sus funciones y no para evitar la sustanciación de procesos por la comisión de delitos
- la ‘inviolabilidad’ debe ser entendida como la facultad de un representante nacional para emitir opiniones que se encuentren relacionadas con la función propia del cargo que ejercen
- para proteger la integridad de la función estatal que compete a las personas a las que alcanza esta forma de inmunidad y evitar, asi, que se altere el normal desarrollo de la función pública. No constituye un derecho personal de los funcionarios.
- aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto
- Ahora bien, respecto al art. 196. II de la CPE,
- Así, el Constituyente en el mencionado artículo, determinó que el intérprete constitucional busque en primera instancia ‘…la voluntad del constituyente…’
- sin embargo, por mandato de la misma Constitución Política del Estado, se debe dar preferencia a la voluntad de constituyente
- Las asambleístas y los asambleístas no gozarán de inmunidad. Durante su mandato, en los procesos penales, no se les aplicará la medida cautelar de la detención preventiva, salvo delito flagrante
- Fragmento 43
- mientras tanto, no percibe ninguna remuneración ni se inviste de prerrogativa alguna
- III.4. Análisis del caso concreto
- c)
- d)
- e)
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADO