SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-S4

Fecha: 14-Ene-2020

b)

En ese mismo sentido, la DCP 0063/2014 de 14 de noviembre, ha establecido que: (…) b) Del texto sujeto a análisis se puede identificar que la inviolabilidad estipulada no se circunscribe a la descrita en el art. 151 de la CPE, porque en la última frase señala que no podrán ser procesados penalmente, como una forma de exoneración anticipada de cualquier acto de manera general que pudieran realizar, no precisamente en el ejercicio de sus funciones, que es el verdadero sentido del art.151 de la CPE; y, c) (…)”  (Las negrillas son nuestras).

b)  Con relación al peligro de fuga previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP, el accionante en su apelación manifestó como agravio, que debió tenerse por demostrado el elemento domicilio, puesto que presentó una certificación de la OTB y fueron realizadas notificaciones en su domicilio; sin embargo, la Jueza de la causa hubiera señalado que en su declaración informativa no se consignó el mismo. Asimismo, respecto al elemento trabajo, acusa que la Jueza a quo, realizó un análisis erróneo al señalar que ya no era Diputado, dando por no demostrado el mismo; por todo lo cual solicitó que bajo un análisis integral de antecedentes se dé por acreditado el señalado elemento.

Respecto al referido agravio, se tiene que los Vocales demandados, en el Auto de Vista que se analiza, manifestaron que el imputado acompañó certificado de matrimonio, y de nacimiento de sus hijas, con lo cual hubiere demostrado tener familia. En cuanto al domicilio, establecieron que no consta en la declaración informativa del imputado dónde estaría ubicado el mismo; y que si bien, el procesado acompaña una certificación de la OTB que indica que es vecino de dicha organización y habita en ésta desde hace más de 35 años; sin embargo, la misma no establece exactamente la ubicación. Asimismo, refiere que el procesado acompañó plano del lote, facturas de luz, señalando como dirección Rosedal s/n. y, con relación al elemento trabajo, las autoridades demandadas alegaron que el accionante, adjuntó su título de Diputado Suplente del departamento de Cochabamba por la Circunscripción 28, que evidentemente le otorga dicha condición, y otra Credencial también expedida por la Cámara de Diputados, indicando asimismo que no existían más datos sobre el presupuesto trabajo.

Asimismo, remitiéndose a lo analizado por la Jueza de primera instancia, refiere que la misma estableció la existencia de un domicilio en la ciudad de La Paz y otro en la ciudad de Cochabamba y concluyó que la documentación presentada por el imputado resulta contradictoria con su declaración informativa en la que éste no hizo mención a su domicilio en esta última ciudad; concluyendo el Tribunal de apelación integrado por los ahora demandados, que habiéndose ya analizado la documentación por la Jueza a quo, la misma no era suficiente para acreditar el elemento domicilio. Con relación al presupuesto trabajo, señalaron que al habérsele otorgado licencia indefinida al imputado, este ya no estaría ejerciendo las funciones de Diputado Suplente, por lo que a la fecha no se hubiere acreditado de manera objetiva el presupuesto trabajo; considerando además que antes de ser Diputado suplente no se sabía qué actividad realizaba, concluyendo en alzada que fue correcto el análisis efectuado por la Jueza de la causa, advirtiendo además que el imputado tiene la obligación de contar con elementos de arraigo no como un mero requisito sino como una formalidad legal a efectos de ser habido, por lo que no evidencian agravio alguno, por consiguiente advierten que el peligro de fuga previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP, se encuentra latente.

De lo relacionado, se tiene que los Vocales demandados respecto al agravio alegado con relación al riesgo procesal de fuga, efectuaron un análisis coherente, advirtiendo por un lado con relación al elemento domicilio, que la certificación de pertenencia a una OTB, no especifica residencia alguna, además de la contradicción advertida por la Jueza de la causa en relación a los dos domicilios acreditados en el proceso, uno en la ciudad de La Paz y otro en la ciudad de Cochabamba, este último no  mencionado por el procesado -ahora accionante- en su declaración informativa. Así también con relación al elemento trabajo, resulta una respuesta fundada y motivada, aquella por la cual el Tribunal de alzada ahora demandado, sostuvo que la licencia indefinida de su cargo como Diputado suplente no acredita de forma objetiva dicho elemento, sumando a ello, no haberse demostrado tampoco la actividad que realizaría antes de acceder al referido cargo público. Por lo que éste Tribunal advierte que con relación al referido agravio no existe vulneración del derecho a una decisión motivada y fundada, ya que se expresaron de manera suficiente los motivos por los cuales el referido colegiado decidió por considerar aún latente el riesgo procesal de peligro de fuga establecido en el art. 234.1 y 2 del CPP.

Asimismo, si bien se tiene que el accionante, a través de la interposición de la presente acción reclama que los Vocales demandados no hubieran considerado que el presupuesto señalado por el art. 234.2 del CPP es independiente de su numeral 1 del referido artículo, y que debe ser demostrado de manera objetiva conforme señalaría la SCP 0670/2007-R de 7 de agosto; sin embargo, no establecen cómo el caso que se analiza, tendría analogía con la aplicación del entendimiento jurisprudencial que se pretende.