SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-S4
Fecha: 14-Ene-2020
b)
En ese mismo sentido, la DCP 0063/2014 de 14 de noviembre, ha establecido que: “ (…) b) Del texto sujeto a análisis se puede identificar que la inviolabilidad estipulada no se circunscribe a la descrita en el art. 151 de la CPE, porque en la última frase señala que no podrán ser procesados penalmente, como una forma de exoneración anticipada de cualquier acto de manera general que pudieran realizar, no precisamente en el ejercicio de sus funciones, que es el verdadero sentido del art.151 de la CPE; y, c) (…)” (Las negrillas son nuestras).
b) Con relación al peligro de fuga previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP, el accionante en su apelación manifestó como agravio, que debió tenerse por demostrado el elemento domicilio, puesto que presentó una certificación de la OTB y fueron realizadas notificaciones en su domicilio; sin embargo, la Jueza de la causa hubiera señalado que en su declaración informativa no se consignó el mismo. Asimismo, respecto al elemento trabajo, acusa que la Jueza a quo, realizó un análisis erróneo al señalar que ya no era Diputado, dando por no demostrado el mismo; por todo lo cual solicitó que bajo un análisis integral de antecedentes se dé por acreditado el señalado elemento.
Respecto al referido agravio, se tiene que los Vocales demandados, en el Auto de Vista que se analiza, manifestaron que el imputado acompañó certificado de matrimonio, y de nacimiento de sus hijas, con lo cual hubiere demostrado tener familia. En cuanto al domicilio, establecieron que no consta en la declaración informativa del imputado dónde estaría ubicado el mismo; y que si bien, el procesado acompaña una certificación de la OTB que indica que es vecino de dicha organización y habita en ésta desde hace más de 35 años; sin embargo, la misma no establece exactamente la ubicación. Asimismo, refiere que el procesado acompañó plano del lote, facturas de luz, señalando como dirección Rosedal s/n. y, con relación al elemento trabajo, las autoridades demandadas alegaron que el accionante, adjuntó su título de Diputado Suplente del departamento de Cochabamba por la Circunscripción 28, que evidentemente le otorga dicha condición, y otra Credencial también expedida por la Cámara de Diputados, indicando asimismo que no existían más datos sobre el presupuesto trabajo.
Asimismo, remitiéndose a lo analizado por la Jueza de primera instancia, refiere que la misma estableció la existencia de un domicilio en la ciudad de La Paz y otro en la ciudad de Cochabamba y concluyó que la documentación presentada por el imputado resulta contradictoria con su declaración informativa en la que éste no hizo mención a su domicilio en esta última ciudad; concluyendo el Tribunal de apelación integrado por los ahora demandados, que habiéndose ya analizado la documentación por la Jueza a quo, la misma no era suficiente para acreditar el elemento domicilio. Con relación al presupuesto trabajo, señalaron que al habérsele otorgado licencia indefinida al imputado, este ya no estaría ejerciendo las funciones de Diputado Suplente, por lo que a la fecha no se hubiere acreditado de manera objetiva el presupuesto trabajo; considerando además que antes de ser Diputado suplente no se sabía qué actividad realizaba, concluyendo en alzada que fue correcto el análisis efectuado por la Jueza de la causa, advirtiendo además que el imputado tiene la obligación de contar con elementos de arraigo no como un mero requisito sino como una formalidad legal a efectos de ser habido, por lo que no evidencian agravio alguno, por consiguiente advierten que el peligro de fuga previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP, se encuentra latente.
De lo relacionado, se tiene que los Vocales demandados respecto al agravio alegado con relación al riesgo procesal de fuga, efectuaron un análisis coherente, advirtiendo por un lado con relación al elemento domicilio, que la certificación de pertenencia a una OTB, no especifica residencia alguna, además de la contradicción advertida por la Jueza de la causa en relación a los dos domicilios acreditados en el proceso, uno en la ciudad de La Paz y otro en la ciudad de Cochabamba, este último no mencionado por el procesado -ahora accionante- en su declaración informativa. Así también con relación al elemento trabajo, resulta una respuesta fundada y motivada, aquella por la cual el Tribunal de alzada ahora demandado, sostuvo que la licencia indefinida de su cargo como Diputado suplente no acredita de forma objetiva dicho elemento, sumando a ello, no haberse demostrado tampoco la actividad que realizaría antes de acceder al referido cargo público. Por lo que éste Tribunal advierte que con relación al referido agravio no existe vulneración del derecho a una decisión motivada y fundada, ya que se expresaron de manera suficiente los motivos por los cuales el referido colegiado decidió por considerar aún latente el riesgo procesal de peligro de fuga establecido en el art. 234.1 y 2 del CPP.
Asimismo, si bien se tiene que el accionante, a través de la interposición de la presente acción reclama que los Vocales demandados no hubieran considerado que el presupuesto señalado por el art. 234.2 del CPP es independiente de su numeral 1 del referido artículo, y que debe ser demostrado de manera objetiva conforme señalaría la SCP 0670/2007-R de 7 de agosto; sin embargo, no establecen cómo el caso que se analiza, tendría analogía con la aplicación del entendimiento jurisprudencial que se pretende.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma
- Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones ‘…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio’, según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, ‘…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados
- en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales recurridos sólo podían resolver los agravios expresados por el Fiscal, sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva, que es lo que aconteció en el caso de autos»
- III.2. Sobre el derecho de las mujeres a gozar de una vida libre de violencia: Especial énfasis en las víctimas de violencia sexual
- ,
- Fragmento 20
- III.3.1. Desarrollo histórico de la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias – Reformas Constitucionales
- [13]
- el Estado Democrático de Derecho está organizado sobre la base de los principios fundamentales, entre otros, de la separación de funciones conocida también como el principio de división de poderes, lo que implica la distribución de las competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder público, de manera tal que esa distribución se constituya en una limitación para cada órgano de poder el que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia
- ) la independencia de los órganos de poder del Estado; 2) la coordinación e interrelación de funciones entre los órganos; y 3) el equilibrio entre los órganos que se establece a partir de frenos y contrapesos
- la Constitución como Ley Fundamental del país, es la única que puede establecer y reconocer fueros o privilegios que constituyen en sí mismos una excepción al principio de igualdad consagrado en el art. 6° de la Carta Fundamental
- resulta pertinente en el presente caso, determinar los alcances de la inmunidad parlamentaria
- b)
- el sentido propio de la inviolabilidad parlamentaria, prevista por el artículo 51 de la Constitución Política del Estado, a la que hizo referencia el mencionado Diputado, es el de protección a parlamentarios respecto a posibles acciones que podrían ser interpuestas por opiniones emitidas en ejercicio de sus funciones y no para evitar la sustanciación de procesos por la comisión de delitos
- bien es evidente que el artículo 51 constitucional confiere a los representantes nacionales inviolabilidad parlamentaria protegiéndolos por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones, ello no significa que dicho privilegio, pueda ser invocado para evitar la sustanciación de procesos por la comisión de delitos de acción pública
- Al respecto, siendo el principal propósito de esta disposición la protección de los parlamentarios frente a las acciones que puedan ser iniciadas en su contra por las opiniones que emiten en el ejercicio de sus funciones y no para evitar la sustanciación de procesos por la comisión de delitos
- la ‘inviolabilidad parlamentaria’ debe ser entendida como la facultad de un representante nacional para emitir opiniones y juicios de valor en relación a las tareas que en esa condición ejerce
- Que sin embargo, dicha inviolabilidad no puede ser traducida en impunidad que implique el ejercicio de actividades ilícitas y/o sirva para protección de los actos que afecten los derechos de los demás dentro de la convivencia pacífica en un Estado de Derecho, pues la prerrogativa de la inviolabilidad ha sido concebida en consideración de la persona, sino en consideración a la función parlamentaria que se ejerce
- Que si bien en delitos de acción privada no interviene el Ministerio Público, este tribunal entiende que en estos casos excepcionales, la prohibición del artículo 52 de la Constitución Política del Estado al no ser específica únicamente para los delitos de acción pública, es genérica y rige también para los de acción privada, siendo requisito indispensable para la apertura del proceso, en una o ambas clases de delitos, únicamente la autorización requerida por el Ministerio Público y concedida por la Corte Suprema”
- La inmunidad que prevé la indicada norma tiende a proteger al representante contra las acusaciones que puedan llevarse a cabo en su contra por hechos distintos a la función que desempeña, es decir la naturaleza de esta protección tiene la finalidad de evitar que el elegido puede ser objeto de intimidaciones que pueda ocasionar un descuido en el cabal cumplimiento de sus deberes;
- norma cuyo principal propósito consiste en la protección de los H. Parlamentarios de acciones que pueden ser iniciadas en su contra por las opiniones que emiten en ejercicio de sus funciones y no para evitar la sustanciación de procesos por la comisión de delitos
- la ‘inviolabilidad’ debe ser entendida como la facultad de un representante nacional para emitir opiniones que se encuentren relacionadas con la función propia del cargo que ejercen
- para proteger la integridad de la función estatal que compete a las personas a las que alcanza esta forma de inmunidad y evitar, asi, que se altere el normal desarrollo de la función pública. No constituye un derecho personal de los funcionarios.
- aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto
- Ahora bien, respecto al art. 196. II de la CPE,
- Así, el Constituyente en el mencionado artículo, determinó que el intérprete constitucional busque en primera instancia ‘…la voluntad del constituyente…’
- sin embargo, por mandato de la misma Constitución Política del Estado, se debe dar preferencia a la voluntad de constituyente
- Las asambleístas y los asambleístas no gozarán de inmunidad. Durante su mandato, en los procesos penales, no se les aplicará la medida cautelar de la detención preventiva, salvo delito flagrante
- Fragmento 43
- mientras tanto, no percibe ninguna remuneración ni se inviste de prerrogativa alguna
- III.4. Análisis del caso concreto
- c)
- d)
- e)
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADO