SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-S4

Fecha: 14-Ene-2020

i)

La parte accionante ratificó íntegramente la acción planteada y ampliando la misma señaló que: i) Respecto a los riesgos procesales previstos por el art. 235.1 y 2 del CPP, se limitaron a señalar circunstancias que devienen del mismo proceso, como la referida a su condición de diputado nacional; y ii) La Jueza a quo como los Vocales demandados, confundieron suspensión con pérdida de mandato cuyas causales se encuentran previstas en el art. 157 del CPE en relación a lo previsto por el art. 58 del Reglamento de la Cámara de Diputados que establece las características de la pérdida de mandato por lo que la suspensión no implica la pérdida de mandato manteniendo el imputado su inmunidad.

Varinia Gonzáles Alcocer, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó lo siguiente: i) La Jueza a quo previo análisis y de manera motivada dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, lo que obedeció la probabilidad de participación en los hechos que se le acusa; asimismo, los Vocales demandados de acuerdo a lo establecido en el art. 398 del CPP, se circunscribieron a las agravios realizados por el apelante; ii) Referente al art. 152 de la CPE, el imputado –ahora accionante–, fue suspendido de su cargo de diputado, conforme fue acreditado por una certificación emitida por la Cámara de Diputados señalando tal efecto; lo que demuestra que las autoridades demandadas actuaron de manera motivada; y, iii) En relación al art. 234.10 del Adjetivo Penal y otros numerales, se consideró la condición de autoridad del imputado, de su hermano que es dirigente y otros elementos fueron valorados por la Jueza de la causa; asimismo, respecto al art. 235.1 y 2, se consideró que al estar el proceso en etapa preparatoria de juicio oral, estaban vigentes los presupuestos procesales de obstaculización, más aun tomándose en cuenta que se trataba de una menor de edad; por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.

Juan Carlos Montaño, abogado de la víctima, en calidad de tercero interviniente en audiencia manifestó lo siguiente: i) Los argumentos esgrimidos en la presente acción tutelar van dirigidos a una acción de amparo constitucional; ii) Las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas estaban debidamente fundamentadas y motivadas; iii) Las sentencias constitucionales mencionadas por el accionante tienen origen en acciones de amparo constitucional que no guardan relación con la problemática; y, iv) Es contradictorio que habiendo sido interpuesta la presente acción contra la Jueza a quo, únicamente se hubiera solicitado la nulidad del Auto de Vista aludido y no se hayan referido al fallo emitido por dicha autoridad, lo que demuestra incoherencia jurídica, más aún cuando existe una víctima menor de edad y que respecto al art. 152 de la CPE, la parte accionante señala que le otorga inmunidad para no estar detenido preventivamente por su condición de asambleísta; por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.

Elena Villarroel, Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Colcapirhua del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en calidad de tercera interviniente, en audiencia señaló que, no existe elemento alguno que demuestre que el accionante estuviere indebidamente procesado, ilegalmente detenido o que esté en peligro su vida, quien sólo manifestó aspectos subjetivos; empero, respecto a la licencia indefinida del imputado, indica que no podría considerarse para determinar su ocupación lícita, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.

         Diferenciadas ambas figuras jurídicas que hacen a la garantía del ejercicio parlamentario, se tiene que a diferencia de lo previsto por las Constituciones y Reformas Constitucionales anteriores a la actual Ley Fundamental, descritas en el presente Fundamento Jurídico, a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, se tiene que si bien se mantiene la figura de la inviolabilidad, al señalar el texto constitucional en el art. 151 que: “I. Las asambleístas y los asambleístas gozarán de inviolabilidad personal durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a éste, por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, información o fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones no podrán ser procesados penalmente. II. El domicilio, la residencia o la habitación de las asambleístas y los asambleístas serán inviolables, y no podrán ser allanados en ninguna circunstancia. Esta previsión se aplicará a los vehículos de su uso particular u oficial y a las oficinas de uso legislativo”; sin embargo, a diferencia de las anteriores Constituciones, la actual Ley Fundamental, respecto a la figura de la inmunidad, en su art. 152 dispone su eliminación, al señalar expresamente: “Art. 152. Las asambleístas y los asambleístas no gozarán de inmunidad. Durante su mandato, en los procesos penales, no se les aplicará la medida cautelar de la detención preventiva, salvo delito flagrante”; precepto constitucional que de manera explícita excluye la garantía parlamentaria de la inmunidad del contexto jurídico boliviano; y, si bien, en la parte in fine del referido artículo prevé que los Asambleístas y las Asambleístas, no serán pasibles de detención preventiva salvo la comisión de delito flagrante, sin embargo, corresponde establecer la correcta aplicación de dicha imposibilidad y exclusión. 

         En ese sentido, del texto in fine del referido artículo 152 de la CPE, se tiene que el mismo establece la imposibilidad de aplicación de una medida cautelar, salvo el caso de delito flagrante; exclusión que debe ser interpretada conforme a la interpretación constitucional o hermenéutica jurídica, conocida también como o exegesis jurídica; es decir, la averiguación del verdadero sentido y alcance de la referida norma constitucional, la cual puede dar lugar a distintas interpretaciones; en ese sentido, dado que existe una pluralidad de intérpretes de la Constitución Política del Estado, es la interpretación que realiza el órgano legitimado para el efecto la que determina la forma en la que la misma debe ser entendida y aplicada, en el marco del principio de supremacía constitucional y el ejercicio del control de constitucionalidad; correspondiendo entonces al Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián e intérprete de la Ley Fundamental, conforme prevé el art. 4.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), siendo las resoluciones de éste Tribunal vinculantes y de cumplimiento obligatorio conforme prevé el art. 203 de la Ley Fundamental.