SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-S4
Fecha: 14-Ene-2020
i)
La parte accionante ratificó íntegramente la acción planteada y ampliando la misma señaló que: i) Respecto a los riesgos procesales previstos por el art. 235.1 y 2 del CPP, se limitaron a señalar circunstancias que devienen del mismo proceso, como la referida a su condición de diputado nacional; y ii) La Jueza a quo como los Vocales demandados, confundieron suspensión con pérdida de mandato cuyas causales se encuentran previstas en el art. 157 del CPE en relación a lo previsto por el art. 58 del Reglamento de la Cámara de Diputados que establece las características de la pérdida de mandato por lo que la suspensión no implica la pérdida de mandato manteniendo el imputado su inmunidad.
Varinia Gonzáles Alcocer, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó lo siguiente: i) La Jueza a quo previo análisis y de manera motivada dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, lo que obedeció la probabilidad de participación en los hechos que se le acusa; asimismo, los Vocales demandados de acuerdo a lo establecido en el art. 398 del CPP, se circunscribieron a las agravios realizados por el apelante; ii) Referente al art. 152 de la CPE, el imputado –ahora accionante–, fue suspendido de su cargo de diputado, conforme fue acreditado por una certificación emitida por la Cámara de Diputados señalando tal efecto; lo que demuestra que las autoridades demandadas actuaron de manera motivada; y, iii) En relación al art. 234.10 del Adjetivo Penal y otros numerales, se consideró la condición de autoridad del imputado, de su hermano que es dirigente y otros elementos fueron valorados por la Jueza de la causa; asimismo, respecto al art. 235.1 y 2, se consideró que al estar el proceso en etapa preparatoria de juicio oral, estaban vigentes los presupuestos procesales de obstaculización, más aun tomándose en cuenta que se trataba de una menor de edad; por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
Juan Carlos Montaño, abogado de la víctima, en calidad de tercero interviniente en audiencia manifestó lo siguiente: i) Los argumentos esgrimidos en la presente acción tutelar van dirigidos a una acción de amparo constitucional; ii) Las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas estaban debidamente fundamentadas y motivadas; iii) Las sentencias constitucionales mencionadas por el accionante tienen origen en acciones de amparo constitucional que no guardan relación con la problemática; y, iv) Es contradictorio que habiendo sido interpuesta la presente acción contra la Jueza a quo, únicamente se hubiera solicitado la nulidad del Auto de Vista aludido y no se hayan referido al fallo emitido por dicha autoridad, lo que demuestra incoherencia jurídica, más aún cuando existe una víctima menor de edad y que respecto al art. 152 de la CPE, la parte accionante señala que le otorga inmunidad para no estar detenido preventivamente por su condición de asambleísta; por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
Elena Villarroel, Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Colcapirhua del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en calidad de tercera interviniente, en audiencia señaló que, no existe elemento alguno que demuestre que el accionante estuviere indebidamente procesado, ilegalmente detenido o que esté en peligro su vida, quien sólo manifestó aspectos subjetivos; empero, respecto a la licencia indefinida del imputado, indica que no podría considerarse para determinar su ocupación lícita, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
Diferenciadas ambas figuras jurídicas que hacen a la garantía del ejercicio parlamentario, se tiene que a diferencia de lo previsto por las Constituciones y Reformas Constitucionales anteriores a la actual Ley Fundamental, descritas en el presente Fundamento Jurídico, a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, se tiene que si bien se mantiene la figura de la inviolabilidad, al señalar el texto constitucional en el art. 151 que: “I. Las asambleístas y los asambleístas gozarán de inviolabilidad personal durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a éste, por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, información o fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones no podrán ser procesados penalmente. II. El domicilio, la residencia o la habitación de las asambleístas y los asambleístas serán inviolables, y no podrán ser allanados en ninguna circunstancia. Esta previsión se aplicará a los vehículos de su uso particular u oficial y a las oficinas de uso legislativo”; sin embargo, a diferencia de las anteriores Constituciones, la actual Ley Fundamental, respecto a la figura de la inmunidad, en su art. 152 dispone su eliminación, al señalar expresamente: “Art. 152. Las asambleístas y los asambleístas no gozarán de inmunidad. Durante su mandato, en los procesos penales, no se les aplicará la medida cautelar de la detención preventiva, salvo delito flagrante”; precepto constitucional que de manera explícita excluye la garantía parlamentaria de la inmunidad del contexto jurídico boliviano; y, si bien, en la parte in fine del referido artículo prevé que los Asambleístas y las Asambleístas, no serán pasibles de detención preventiva salvo la comisión de delito flagrante, sin embargo, corresponde establecer la correcta aplicación de dicha imposibilidad y exclusión.
En ese sentido, del texto in fine del referido artículo 152 de la CPE, se tiene que el mismo establece la imposibilidad de aplicación de una medida cautelar, salvo el caso de delito flagrante; exclusión que debe ser interpretada conforme a la interpretación constitucional o hermenéutica jurídica, conocida también como o exegesis jurídica; es decir, la averiguación del verdadero sentido y alcance de la referida norma constitucional, la cual puede dar lugar a distintas interpretaciones; en ese sentido, dado que existe una pluralidad de intérpretes de la Constitución Política del Estado, es la interpretación que realiza el órgano legitimado para el efecto la que determina la forma en la que la misma debe ser entendida y aplicada, en el marco del principio de supremacía constitucional y el ejercicio del control de constitucionalidad; correspondiendo entonces al Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián e intérprete de la Ley Fundamental, conforme prevé el art. 4.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), siendo las resoluciones de éste Tribunal vinculantes y de cumplimiento obligatorio conforme prevé el art. 203 de la Ley Fundamental.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma
- Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones ‘…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio’, según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, ‘…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados
- en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales recurridos sólo podían resolver los agravios expresados por el Fiscal, sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva, que es lo que aconteció en el caso de autos»
- III.2. Sobre el derecho de las mujeres a gozar de una vida libre de violencia: Especial énfasis en las víctimas de violencia sexual
- ,
- Fragmento 20
- III.3.1. Desarrollo histórico de la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias – Reformas Constitucionales
- [13]
- el Estado Democrático de Derecho está organizado sobre la base de los principios fundamentales, entre otros, de la separación de funciones conocida también como el principio de división de poderes, lo que implica la distribución de las competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder público, de manera tal que esa distribución se constituya en una limitación para cada órgano de poder el que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia
- ) la independencia de los órganos de poder del Estado; 2) la coordinación e interrelación de funciones entre los órganos; y 3) el equilibrio entre los órganos que se establece a partir de frenos y contrapesos
- la Constitución como Ley Fundamental del país, es la única que puede establecer y reconocer fueros o privilegios que constituyen en sí mismos una excepción al principio de igualdad consagrado en el art. 6° de la Carta Fundamental
- resulta pertinente en el presente caso, determinar los alcances de la inmunidad parlamentaria
- b)
- el sentido propio de la inviolabilidad parlamentaria, prevista por el artículo 51 de la Constitución Política del Estado, a la que hizo referencia el mencionado Diputado, es el de protección a parlamentarios respecto a posibles acciones que podrían ser interpuestas por opiniones emitidas en ejercicio de sus funciones y no para evitar la sustanciación de procesos por la comisión de delitos
- bien es evidente que el artículo 51 constitucional confiere a los representantes nacionales inviolabilidad parlamentaria protegiéndolos por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones, ello no significa que dicho privilegio, pueda ser invocado para evitar la sustanciación de procesos por la comisión de delitos de acción pública
- Al respecto, siendo el principal propósito de esta disposición la protección de los parlamentarios frente a las acciones que puedan ser iniciadas en su contra por las opiniones que emiten en el ejercicio de sus funciones y no para evitar la sustanciación de procesos por la comisión de delitos
- la ‘inviolabilidad parlamentaria’ debe ser entendida como la facultad de un representante nacional para emitir opiniones y juicios de valor en relación a las tareas que en esa condición ejerce
- Que sin embargo, dicha inviolabilidad no puede ser traducida en impunidad que implique el ejercicio de actividades ilícitas y/o sirva para protección de los actos que afecten los derechos de los demás dentro de la convivencia pacífica en un Estado de Derecho, pues la prerrogativa de la inviolabilidad ha sido concebida en consideración de la persona, sino en consideración a la función parlamentaria que se ejerce
- Que si bien en delitos de acción privada no interviene el Ministerio Público, este tribunal entiende que en estos casos excepcionales, la prohibición del artículo 52 de la Constitución Política del Estado al no ser específica únicamente para los delitos de acción pública, es genérica y rige también para los de acción privada, siendo requisito indispensable para la apertura del proceso, en una o ambas clases de delitos, únicamente la autorización requerida por el Ministerio Público y concedida por la Corte Suprema”
- La inmunidad que prevé la indicada norma tiende a proteger al representante contra las acusaciones que puedan llevarse a cabo en su contra por hechos distintos a la función que desempeña, es decir la naturaleza de esta protección tiene la finalidad de evitar que el elegido puede ser objeto de intimidaciones que pueda ocasionar un descuido en el cabal cumplimiento de sus deberes;
- norma cuyo principal propósito consiste en la protección de los H. Parlamentarios de acciones que pueden ser iniciadas en su contra por las opiniones que emiten en ejercicio de sus funciones y no para evitar la sustanciación de procesos por la comisión de delitos
- la ‘inviolabilidad’ debe ser entendida como la facultad de un representante nacional para emitir opiniones que se encuentren relacionadas con la función propia del cargo que ejercen
- para proteger la integridad de la función estatal que compete a las personas a las que alcanza esta forma de inmunidad y evitar, asi, que se altere el normal desarrollo de la función pública. No constituye un derecho personal de los funcionarios.
- aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto
- Ahora bien, respecto al art. 196. II de la CPE,
- Así, el Constituyente en el mencionado artículo, determinó que el intérprete constitucional busque en primera instancia ‘…la voluntad del constituyente…’
- sin embargo, por mandato de la misma Constitución Política del Estado, se debe dar preferencia a la voluntad de constituyente
- Las asambleístas y los asambleístas no gozarán de inmunidad. Durante su mandato, en los procesos penales, no se les aplicará la medida cautelar de la detención preventiva, salvo delito flagrante
- Fragmento 43
- mientras tanto, no percibe ninguna remuneración ni se inviste de prerrogativa alguna
- III.4. Análisis del caso concreto
- c)
- d)
- e)
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADO