SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-S4
Fecha: 14-Ene-2020
a)
En audiencia de apelación de medidas cautelares celebrada el 26 del indicado mes y año, sus abogados defensores reclamaron errores consistentes en la determinación de la probabilidad de autoría y participación, así como en la concurrencia de los peligros procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.1, 2 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); mereciendo que los Vocales de la Sala Penal Tercera del mencionado Tribunal Departamental de Justicia –ahora demandados–, mediante Auto de Vista de la señalada fecha, declaren procedente en parte su recurso, revocando únicamente el fundamento expresado por la Jueza a quo respecto al art. 235.4 del citado Código, por lo demás confirmaron el fallo impugnado, bajo los siguientes argumentos: a) Respecto al art. 233.1 del CPP, señalaron pese a que la defensa del imputado ahondó en demostrar las contradicciones en las que incurrieron tanto la denunciante como la propia víctima, lo que –a su juicio– constituía un indicador de la falta de credibilidad y generaba duda razonable sobre la existencia del hecho y por ende la participación de Eugenio Quispe Melgarejo; sin embargo, conforme a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, no se encuentran facultados para analizar los fundamentos y argumentos respecto al señalado artículo, por lo que no es posible ingresar al conocimiento y resolución de los agravios con relación al señalado punto; b) En cuanto al art. 234.2 del Adjetivo Penal, referido a las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, al igual que el fallo de primera instancia, indicaron que al no concurrir conjuntamente los elementos arraigadores del domicilio, trabajo y familia, concurre también dicho peligro procesal; c) En referencia al art. 234.10 del CPP, concordaron con el razonamiento de la Jueza a quo, concluyeron que el imputado constituye un peligro efectivo para la sociedad y que debía velar por su personalidad; d) Respecto al art. 235.1 y 2 del citado Código, confirmando los argumentos expuestos por la Jueza de primera instancia, concluyeron que es “la sociedad” la que permite tal obstaculización; y, e) Con relación al art. 152 de la Constitución Política del Estado (CPE) que prevé la garantía de no aplicación de la detención preventiva a miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; también concordaron con lo expuesto por la Jueza de la causa, sosteniendo que el referido artículo no diferenciaba sobre titulares y suplentes y ante la duda mal podrían optar por favorecer al imputado; por lo que concluyen que no era aplicable dicha normativa. También refirieron que cursaba una certificación emitida por la Presidenta de la Cámara de Diputados de 2 de marzo de 2018, determinando su suspensión indefinida sin goce de haberes; por lo que, coligieron que ya no gozaría de su condición de diputado.
José Eddy Mejía Montano y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito de 28 de marzo de 2018, cursante de fs. 37 a 38, manifestaron lo siguiente: a) Citando los arts. 233.1 y 398 del CPP, y escuchada la parte recurrente, decidieron confirmar el Auto Interlocutorio apelado de 3 de marzo de 2018, al haber realizado la Jueza a quo una correcta valoración de todos los elementos de convicción, aspectos que fueron desarrollados en el Auto de Vista emitido; b) El accionante no cumplió con ninguna de las reglas determinadas por la jurisprudencia constitucional a efecto de que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, limitándose a cuestionar la resolución del Tribunal de apelación, indicando que carece de motivación; sin embargo, dicha resolución no es ilegal, ni lesiva de derechos y garantías constitucionales, siendo congruente y con la debida fundamentación y motivación, que responde a todos los puntos impugnados conforme lo previsto por el art. 398 del CPP; y, c) El impetrante de tutela no cumplió con los presupuestos de procedencia de la acción de libertad.
a) Con relación al art. 233.1 del CPP, la defensa del entonces recurrente, hoy accionante, refirió como agravio en audiencia que, existiría duda razonable sobre la participación del imputado en el delito atribuido, dado que el contenido del certificado médico forense presentado por el Ministerio Público así como la denuncia de la madre de la víctima ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Colcapirhua, refieren aspectos diferentes al tipo penal de violación y el Ministerio Público no hubiera aplicado el principio de legalidad al emitir la imputación formal sin el análisis exhaustivo de los antecedentes, entre ellos el examen médico forense que determinó la inexistencia de agresión sexual, la inspección del lugar de los hechos y la declaración de la víctima, por lo que la Jueza a quo no hubiera aplicado lo previsto por el art. 54 del referido Código.
En relación al referido agravio, los Vocales demandados, en el Considerando II del Auto de Vista cuestionado, sostuvieron que en el marco de lo previsto por el art. 398 del CPP deben circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados, e identificando el agravio esgrimido respecto al art. 233.1 del CPP en relación a la probabilidad de autoría y que el imputado sea sujeto pasivo del mismo como requisito para determinar la aplicación de la medida cautelar; pronunciándose respecto al referido agravio, citando la SC 0339/2012 de 18 de junio, señalaron que la probabilidad de autoría implica que existe la posibilidad, una verisimilitud de que se ha cometido un hecho delictivo y que el imputado es con probabilidad el autor o partícipe del hecho, concluyendo que en el caso, que de un análisis integral de los antecedentes procesales, no es posible en la etapa de apelación determinar o no la concurrencia del art. 233.1 del CPP.
De lo que se concluye, que en el Auto de Vista hoy cuestionado, los Vocales demandados, omitieron pronunciarse respecto a la probabilidad de autoría señalada por el art. 233.1 del CPP, siendo que la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III. 1 del presente fallo constitucional, referida a la obligatoriedad de los Jueces y Tribunales de alzada, en conocimiento de un recurso de apelación incidental, respecto a la determinación, rechazo o modificación de medidas cautelares, no solo circunscribirse a los puntos venidos en apelación, sino también referirse a los supuestos previstos en el art. 233 del CPP en relación a la probabilidad de autoría. Por lo que la autoridad judicial demandada, omitió pronunciarse respecto al señalado presupuesto, incurriendo así en ausencia de fundamentación y motivación respecto al referido agravio, siendo que el mismo fue expuesto por la defensa del accionante a momento de fundamentar el recurso de apelación. Sin embargo, la señalada autoridad judicial a omento de pronunciarse, respecto a la probabilidad de autoría y en su caso posterior consideración de los riesgos procesales, debe considerar también, lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida al derecho de las mujeres a gozar de una vida libre de violencia, en especial de aquellas víctimas de violencia sexual.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma
- Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones ‘…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio’, según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, ‘…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados
- en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales recurridos sólo podían resolver los agravios expresados por el Fiscal, sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva, que es lo que aconteció en el caso de autos»
- III.2. Sobre el derecho de las mujeres a gozar de una vida libre de violencia: Especial énfasis en las víctimas de violencia sexual
- ,
- Fragmento 20
- III.3.1. Desarrollo histórico de la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias – Reformas Constitucionales
- [13]
- el Estado Democrático de Derecho está organizado sobre la base de los principios fundamentales, entre otros, de la separación de funciones conocida también como el principio de división de poderes, lo que implica la distribución de las competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder público, de manera tal que esa distribución se constituya en una limitación para cada órgano de poder el que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia
- ) la independencia de los órganos de poder del Estado; 2) la coordinación e interrelación de funciones entre los órganos; y 3) el equilibrio entre los órganos que se establece a partir de frenos y contrapesos
- la Constitución como Ley Fundamental del país, es la única que puede establecer y reconocer fueros o privilegios que constituyen en sí mismos una excepción al principio de igualdad consagrado en el art. 6° de la Carta Fundamental
- resulta pertinente en el presente caso, determinar los alcances de la inmunidad parlamentaria
- b)
- el sentido propio de la inviolabilidad parlamentaria, prevista por el artículo 51 de la Constitución Política del Estado, a la que hizo referencia el mencionado Diputado, es el de protección a parlamentarios respecto a posibles acciones que podrían ser interpuestas por opiniones emitidas en ejercicio de sus funciones y no para evitar la sustanciación de procesos por la comisión de delitos
- bien es evidente que el artículo 51 constitucional confiere a los representantes nacionales inviolabilidad parlamentaria protegiéndolos por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones, ello no significa que dicho privilegio, pueda ser invocado para evitar la sustanciación de procesos por la comisión de delitos de acción pública
- Al respecto, siendo el principal propósito de esta disposición la protección de los parlamentarios frente a las acciones que puedan ser iniciadas en su contra por las opiniones que emiten en el ejercicio de sus funciones y no para evitar la sustanciación de procesos por la comisión de delitos
- la ‘inviolabilidad parlamentaria’ debe ser entendida como la facultad de un representante nacional para emitir opiniones y juicios de valor en relación a las tareas que en esa condición ejerce
- Que sin embargo, dicha inviolabilidad no puede ser traducida en impunidad que implique el ejercicio de actividades ilícitas y/o sirva para protección de los actos que afecten los derechos de los demás dentro de la convivencia pacífica en un Estado de Derecho, pues la prerrogativa de la inviolabilidad ha sido concebida en consideración de la persona, sino en consideración a la función parlamentaria que se ejerce
- Que si bien en delitos de acción privada no interviene el Ministerio Público, este tribunal entiende que en estos casos excepcionales, la prohibición del artículo 52 de la Constitución Política del Estado al no ser específica únicamente para los delitos de acción pública, es genérica y rige también para los de acción privada, siendo requisito indispensable para la apertura del proceso, en una o ambas clases de delitos, únicamente la autorización requerida por el Ministerio Público y concedida por la Corte Suprema”
- La inmunidad que prevé la indicada norma tiende a proteger al representante contra las acusaciones que puedan llevarse a cabo en su contra por hechos distintos a la función que desempeña, es decir la naturaleza de esta protección tiene la finalidad de evitar que el elegido puede ser objeto de intimidaciones que pueda ocasionar un descuido en el cabal cumplimiento de sus deberes;
- norma cuyo principal propósito consiste en la protección de los H. Parlamentarios de acciones que pueden ser iniciadas en su contra por las opiniones que emiten en ejercicio de sus funciones y no para evitar la sustanciación de procesos por la comisión de delitos
- la ‘inviolabilidad’ debe ser entendida como la facultad de un representante nacional para emitir opiniones que se encuentren relacionadas con la función propia del cargo que ejercen
- para proteger la integridad de la función estatal que compete a las personas a las que alcanza esta forma de inmunidad y evitar, asi, que se altere el normal desarrollo de la función pública. No constituye un derecho personal de los funcionarios.
- aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto
- Ahora bien, respecto al art. 196. II de la CPE,
- Así, el Constituyente en el mencionado artículo, determinó que el intérprete constitucional busque en primera instancia ‘…la voluntad del constituyente…’
- sin embargo, por mandato de la misma Constitución Política del Estado, se debe dar preferencia a la voluntad de constituyente
- Las asambleístas y los asambleístas no gozarán de inmunidad. Durante su mandato, en los procesos penales, no se les aplicará la medida cautelar de la detención preventiva, salvo delito flagrante
- Fragmento 43
- mientras tanto, no percibe ninguna remuneración ni se inviste de prerrogativa alguna
- III.4. Análisis del caso concreto
- c)
- d)
- e)
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADO