SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-S4

Fecha: 14-Ene-2020

a)

En audiencia de apelación de medidas cautelares celebrada el 26 del indicado mes y año, sus abogados defensores reclamaron errores consistentes en la determinación de la probabilidad de autoría y participación, así como en la concurrencia de los peligros procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.1, 2 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); mereciendo que los Vocales de la Sala Penal Tercera del mencionado Tribunal Departamental de Justicia –ahora demandados–, mediante Auto de Vista de la señalada fecha, declaren procedente en parte su recurso, revocando únicamente el fundamento expresado por la Jueza a quo respecto al art. 235.4 del citado Código, por lo demás confirmaron el fallo impugnado, bajo los siguientes argumentos: a) Respecto al art. 233.1 del CPP, señalaron pese a que la defensa del imputado ahondó en demostrar las contradicciones en las que incurrieron tanto la denunciante como la propia víctima, lo que –a su juicio– constituía un indicador de la falta de credibilidad y generaba duda razonable sobre la existencia del hecho y por ende la participación de Eugenio Quispe Melgarejo; sin embargo, conforme a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, no se encuentran facultados para analizar los fundamentos y argumentos respecto al señalado artículo, por lo que no es posible ingresar al conocimiento y resolución de los agravios con relación al señalado punto; b) En cuanto al art. 234.2 del Adjetivo Penal, referido a las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, al igual que el fallo de primera instancia, indicaron que al no concurrir conjuntamente los elementos arraigadores del domicilio, trabajo y familia, concurre también dicho peligro procesal; c) En referencia al art. 234.10 del CPP, concordaron con el razonamiento de la Jueza a quo, concluyeron que el imputado constituye un peligro efectivo para la sociedad y que debía velar por su personalidad; d) Respecto al art. 235.1 y 2 del citado Código, confirmando los argumentos expuestos por la Jueza de primera instancia, concluyeron que es “la sociedad” la que permite tal obstaculización; y, e) Con relación al art. 152 de la Constitución Política del Estado (CPE) que prevé la garantía de no aplicación de la detención preventiva a miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; también concordaron con lo expuesto por la Jueza de la causa, sosteniendo que el referido artículo no diferenciaba sobre titulares y suplentes y ante la duda mal podrían optar por favorecer al imputado; por lo que concluyen que no era aplicable dicha normativa. También refirieron que cursaba una certificación emitida por la Presidenta de la Cámara de Diputados de 2 de marzo de 2018, determinando su suspensión indefinida sin goce de haberes; por lo que, coligieron que ya no gozaría de su condición de diputado.

José Eddy Mejía Montano y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito de 28 de marzo de 2018, cursante de fs. 37 a 38, manifestaron lo siguiente: a) Citando los arts. 233.1 y 398 del CPP, y escuchada la parte recurrente, decidieron confirmar el Auto Interlocutorio apelado de 3 de marzo de 2018, al haber realizado la Jueza a quo una correcta valoración de todos los elementos de convicción, aspectos que fueron desarrollados en el Auto de Vista emitido; b) El accionante no cumplió con ninguna de las reglas determinadas por la jurisprudencia constitucional a efecto de que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, limitándose a cuestionar la resolución del Tribunal de apelación, indicando que carece de motivación; sin embargo, dicha resolución no es ilegal, ni lesiva de derechos y garantías constitucionales, siendo congruente y con la debida fundamentación y motivación, que responde a todos los puntos impugnados conforme lo previsto por el art. 398 del CPP; y, c) El impetrante de tutela no cumplió con los presupuestos de procedencia de la acción de libertad.

a)  Con relación al art. 233.1 del CPP, la defensa del entonces recurrente, hoy accionante, refirió como agravio en audiencia que, existiría duda razonable sobre la participación del imputado en el delito atribuido, dado que el contenido del certificado médico forense presentado por el Ministerio Público así como la denuncia de la madre de la víctima ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Colcapirhua, refieren aspectos diferentes al tipo penal de violación y el Ministerio Público no hubiera aplicado el principio de legalidad al emitir la imputación formal sin el análisis exhaustivo de los antecedentes, entre ellos el examen médico forense que determinó la inexistencia de agresión sexual, la inspección del lugar de los hechos y la declaración de la víctima,  por lo que la Jueza a quo no hubiera aplicado lo previsto por el art. 54 del referido Código.

En relación al referido agravio, los Vocales demandados, en el Considerando II del Auto de Vista cuestionado, sostuvieron que en el marco de lo previsto por el art. 398 del CPP deben circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados, e identificando el agravio esgrimido respecto al art. 233.1 del CPP en relación a la probabilidad de autoría y que el imputado sea sujeto pasivo del mismo como requisito para determinar la aplicación de la medida cautelar; pronunciándose respecto al referido agravio, citando la SC 0339/2012 de 18 de junio, señalaron que la probabilidad de autoría implica que existe la posibilidad, una verisimilitud de que se ha cometido un hecho delictivo y que el imputado es con probabilidad el autor o partícipe del hecho, concluyendo que en el caso, que de un análisis integral de los antecedentes procesales, no es posible en la etapa de apelación determinar o no la concurrencia del art. 233.1 del CPP.

De lo que se concluye, que en el Auto de Vista hoy cuestionado, los Vocales demandados, omitieron pronunciarse respecto a la probabilidad de autoría señalada por el art. 233.1 del CPP, siendo que la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III. 1 del presente fallo constitucional, referida a la obligatoriedad de los Jueces y Tribunales de alzada, en conocimiento de un recurso de apelación incidental, respecto a la determinación, rechazo o modificación de medidas cautelares, no solo  circunscribirse a los puntos venidos en apelación, sino también referirse a los supuestos previstos en el art. 233 del CPP en relación a la probabilidad de autoría. Por lo que la autoridad judicial demandada, omitió pronunciarse respecto al señalado presupuesto, incurriendo así en ausencia de fundamentación y motivación respecto al referido agravio, siendo que el mismo fue expuesto por la defensa del accionante a momento de fundamentar el recurso de apelación. Sin embargo, la señalada autoridad judicial a omento de pronunciarse, respecto  a la probabilidad de autoría y en su caso posterior consideración de los riesgos procesales, debe considerar también, lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida al derecho de las mujeres a gozar de una vida libre de violencia, en especial de aquellas víctimas de violencia sexual.