SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2020-S3

Sucre, 30 de noviembre de 2020

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:      MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                     33591-2020-68-AAC

Departamento:                Tarija

En revisión la Resolución 23/2020 de 27 de febrero, cursante de fs. 281 a 284, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Ximena Echeverría Aráoz contra Jorge Fernando Leytón Wayar, Director del Notariado Plurinacional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de enero de 2020, cursante de fs. 213 a 235 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de Notaria de Fe Pública, fue objeto de una inspección ordinaria de la que devino la emisión de la Nota Interna DIRNOPLU/DEPTAL.TARIJA 052 de 29 de marzo de 2019, por la cual se identificó dos observaciones en relación a la numeración correlativa de los libros, consistentes en que: las Certificaciones de Firmas y Rúbricas 0.868/2018 -de 10 de agosto- se repetía dos veces; y, la Escritura Pública 174/2018 -de 25 de mayo- contaba con raspados y tenía sobrescrita la numeración, siendo estas las dos únicas observaciones detectadas, las cuales fueron transcritas tanto en el Auto de Apertura de Proceso Sumario SD-RCM/ 007/2019 de 2 de abril, como en la Resolución Final - RCM-SD. 07/2019 de 2 de mayo, por la que se declaró probada la falta disciplinaria grave establecida en el art. 105.f de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, referida a: “El incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en la presente ley”, concordante con el art. 18.a y este último a su vez con los arts. 45 y 47 de la misma Ley, y 53 del Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014 -Reglamento de la Ley del Notariado Plurinacional-, sancionándola con la multa de tres salarios mínimos nacionales, determinación que fue confirmada tras su apelación por la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 051/2019 de 23 de julio.

Considera que los dos errores materiales detectados son casos fortuitos que no están sometidos al dolo ni a la culpa; a partir del cual, refiere que no puede configurarse su tipicidad y siendo así las mismas no son constitutivas de la falta disciplinaria, pues a su criterio, ninguna de las descripciones efectuadas en los arts. 104, 105 y 106 de la LNP, tipifica que la repetición de número en documento notarial y la corrección de un error de forma sin que conste en la nota marginal, se constituyan en faltas disciplinarias graves, no pudiendo conceptuarse genéricamente como un incumplimiento a sus deberes como Notario de Fe Pública, pues el derecho administrativo sancionatorio exige una concreta y taxativa especificación, pretendiéndose en su caso un intrincado razonamiento tendiente a concluir que un lapsus calami o error material se constituye en un incumplimiento de deberes, cuando las observaciones detectadas fueron casos fortuitos producto de la falibilidad humana que no ha trascendido en la generación de perjuicio alguno que afecte el acto jurídico.

Asimismo, sostiene que la entonces Directora del Notariado Plurinacional se limitó a verificar una responsabilidad meramente objetiva por la responsabilidad reforzada a la que alude, soslayando que la imposición de una sanción requiere la comprobación subjetiva de un actuar doloso o culposo; a partir del cual, sostiene que a lo largo del proceso no se han cumplido con los estándares mínimos requeridos por la jurisprudencia para sancionarla disciplinariamente, acreditando que a partir de la SCP 0995/2017-S2 de 25 de septiembre, la mera responsabilidad objetiva o responsabilidad reforzada, se encuentra proscrita, y que no obstante ello fue la base para la imposición de su sanción.

Por otra parte, sostiene que con la interpretación otorgada por la entonces Directora del Notariado Plurinacional, además se conculcó el principio de verdad material, toda vez que la subsunción de los hechos a la norma disciplinaria debe estar imbuida del señalado principio, observando en una estricta legalidad causales de exclusión de la responsabilidad que como en su caso aconteció a partir del caso fortuito o error material que la exime de responsabilidad; en ese sentido, si bien la falta atribuida es la de incumplir los deberes como Notaria de Fe Pública, no se consideró que la responsabilidad meramente objetiva esta proscrita, siendo obligación de la legalidad ordinaria verificar si la conducta del administrado se ha desplegado con dolo o culpa, además de ejercer el poder disciplinario administrativo a la luz de la verdad material y razonabilidad, definiendo si el hecho ha devenido en la conculcación del bien jurídico tutelado.

También menciona, que a tiempo de resolver su recurso de apelación, la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 051/2019, no resolvió cada uno de sus argumentos, incurriendo en una insuficiente motivación, siendo dicho pronunciamiento simplemente una copia de la Resolución impugnada, cuyo contenido radica solo en la fundamentación genérica y la transcripción de normas, con una ausencia de interpretación al caso concreto y a los motivos de agravio expuestos.

Así, sostiene que en su recurso de apelación se denunció que la Resolución entonces impugnada, en su Considerando V, realizó una valoración errada de la prueba, sancionándola sin tener certeza de sus afirmaciones y cargándole la responsabilidad de demostrar su inocencia, cuando señaló que: “…no cursaría dentro de la escritura pública la que fue puesta al tráfico jurídico en fecha 25 de mayo de 2018 casi a un año de la realización de la nota marginal, siendo que la sumariada no demostró si esta nota marginal también cursaría en la escritura pública…” (sic), incurriendo de esta forma también en una insuficiente y errada motivación; respecto al cual, la entonces Directora Nacional del Notariado se limitó a referir que de su parte se habría reconocido que se realizó una descripción individualizada de todos los medios probatorios, soslayando que su obligación no solo era transcribir los medios de prueba sino fundamentalmente asignarles un valor.

Por otra parte, refiere la existencia de una motivación incongruente cuando no obstante reconocer que no se habría acreditado el perjuicio, persistió en asignar responsabilidad meramente objetiva, soslayando al igual que la Resolución de primera instancia el régimen principista que informa el derecho administrativo sancionatorio, transcribiendo la Resolución impugnada sin atender la realidad material que denota que los errores encontrados se debieron a un lapsus calami o error material que podría incurrir cualquier persona, lo cual no fue absuelto por la autoridad accionada, no obstante de haber solicitado se verifique la aplicación del principio de favorabilidad o indubio pro actione; es decir, en caso de duda a favor de la acción, sin considerar que los errores materiales advertidos no afectaron el orden cronológico al tratarse de dos formularios con numeración correlativa, siendo extendidos el mismo día; por lo que, el haber consignado con número 0.868/2018 a los dos documentos, se debió considerar solo como un error material o hecho fortuito, pues la cronología está referida al orden de fechas y no a la asignación numérica de los documentos notariales, aspectos que no merecieron motivación por parte de la Directora del Notariado Plurinacional, incurriendo así en el defecto de motivación insuficiente y omisiva.

Refiere, que tampoco se consideraron los aspectos llevados a debate en relación a la falta de transcendencia de los errores materiales; toda vez que, los instrumentos emitidos son veraces, auténticos y con fuerza probatoria, y que la repetición en el número como la corrección material no modificaron el contenido de los mismos y no causaron ningún perjuicio.

Asimismo, señala que tampoco se consideró el principio de proporcionalidad incurriendo nuevamente en una incongruencia omisiva al no absolver el agravio mencionado al respecto, habiéndole impuesto una sanción no obstante de acreditar que ello se debió solo a un error material no considerado de gravedad, pues no transgredió en los efectos los actos jurídicos involucrados.

I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y defensa; y, los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, verdad material, razonabilidad y proporcionalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga la anulación de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 051/2019, ordenando a la autoridad accionada emita nueva Resolución restituyendo los derechos y garantías denunciados de vulnerados, sea con el pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 277 a 281, presente la peticionante de tutela asistida por su abogada y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, en audiencia ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Jorge Fernando Leytón Wayar, Director del Notariado Plurinacional, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito, pese a su notificación cursante a fs. 272.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, no asistió a la audiencia ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 275 vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 23/2020 de 27 de febrero, cursante de fs. 281 a 284, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De los fundamentos y la prueba presentada, se considera que los hechos esgrimidos por la impetrante de tutela no reflejan el apartamiento ostensible de los marcos de razonabilidad y equidad, “…en el entendido de que la apreciación que realiza la accionante sobre la culpa o el dolo que deba configurarse para poder sancionar un error o un hecho en el manejo del archivo Notarial es un aspecto subjetivo y no así, objetivo sobre el cual la autoridad accionada ha realizado también en su momento su análisis cómo se evidencia en la lectura de la resolución disciplinaria que ahora pretende anular dónde refleja la normativa establecida en la Ley del Notariado Plurinacional por lo cual determina imponer la sanción correspondiente, en consecuencia en el entendido de que la jurisdicción constitucional no viene hacer una jurisdicción que vaya a suplir la establecida en la jurisdicción ordinaria en este caso en la vía administrativa, no corresponde a este Tribunal de Garantías ingresar a valorar, lo que es la prueba, no como un aspecto de valoración probatoria establecido con precisión en la Acción de Amparo sino qué es necesario o se colige de lo que se ha expresado la accionante se debería hacer para poder interpretar de la manera en la que plantean los hechos cuando mencionan que son errores humanos…” (sic); y, b) En lo que se refiere a la incongruente motivación de la revisión a la Resolución cuestionada, se tiene que a partir de su Considerando II, se menciona la vulneración del debido proceso por motivación insuficiente, la defectuosa valoración de la prueba y la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad; más adelante en el Considerando III, se constituye la normativa aplicable y en el Considerando IV, se establecen los argumentos por los cuales se considera que la vulneración al debido proceso por motivación insuficiente de acuerdo a los argumentos y fundamentos expuestos, no constituye un agravio; respecto a la valoración de la prueba, luego de realizar un análisis y una fundamentación de las razones, refiere que no corresponde declarar la nulidad de obrados; así igualmente, referente al error material que la Notaria sumariada alega, se manifiesta que la misma se constituye en una falta por no aplicación de responsabilidad objetiva, refiriéndose a los errores sobre la numeración repetida y la corrección de la escritura pública, a partir de lo cual no se considera que se haya incurrido en vulneración alguna al debido proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Nota Interna DIRNOPLU/DEPTAL.TARIJA 052 de 29 de marzo de 2019, el Director Departamental de Tarija de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), presentó ante la “Sumariante Departamental Tarija” denuncia contra la Notaria de Fe Pública 15 del municipio de Tarija, señalándose como observaciones, las siguientes: Certificaciones de Firmas y Rúbricas 0.868/2018 de 10 de agosto, se repite dos veces; y, la Escritura Pública 174/2018 de 25 de mayo, cuenta con raspados y sobrescrita la numeración (fs. 10 a 11).

II.2.  Consta Auto de Apertura de Proceso Sumario SD-RCM/ 007/2019 de 2 de abril; por la cual, la Sumariante Disciplinaria interina Departamental de Tarija de la DIRNOPLU, admitió la denuncia interpuesta contra María Ximena Echeverría Aráoz -ahora accionante-, por la comisión de la falta disciplinaria grave establecida en el art. 105.f de la LNP (fs. 15 a 16 vta.).

II.3.  Mediante Resolución Final - RCM-SD. 07/2019 de 2 de mayo, la Sumariante Disciplinaria interina Departamental de Tarija de
la DIRNOPLU, declaró probada la denuncia contra la ahora impetrante de tutela, por la comisión de la falta disciplinaria grave contenida en el art. 105.f de la LNP, debido al incumplimiento de deberes y prohibiciones establecidas en la mencionada Ley, concordante con el art. 18.a de la citada norma, éste último artículo concordante con los arts. 45 y 47 de la misma Ley y 53 del DS 2189, imponiendo la multa de tres salarios mínimos nacionales; e, improbada, por la comisión de la falta disciplinaria grave contenida en el art. 105.f de la LNP, referido al incumplimiento de deberes y prohibiciones establecidas en la citada Ley, concordante con el art. 18.a de la indicada norma, este último en relación al art. 62 de la citada Ley, puesto que no se constató ningún poder con numeración repetida (fs. 102 a 108).

II.4.  La ahora peticionante de tutela, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Final - RCM-SD. 07/2019 (fs. 109 a 121), que fue absuelta por Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 051/2019 de 23 de julio; por la que, la entonces Directora del Notariado Plurinacional confirmó la Resolución impugnada, notificada a la ahora accionante el 29 de julio de igual año (fs. 123 y 125 a 130), la cual fue objeto de solicitud de aclaración, enmienda y complementación (fs. 131 a 135), emitiéndose en consecuencia el Auto de 1 de agosto de 2019, declarando improcedente dicha petición; Resolución con la que fue notificada la impetrante de tutela, el 8 del mismo mes y año (fs. 136 a 139).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y defensa; y, los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, verdad material, razonabilidad y proporcionalidad; toda vez que, a partir de la emisión de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 051/2019 de 23 de julio, oportunidad en la que dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra -en su calidad de Notaria de Fe Pública-, se incurrió en: 1) La falta de tipicidad y taxatividad respecto a la falta disciplinaria grave sancionada, no habiendo valorado que las observaciones señaladas se constituyen en un error material, hecho fortuito o un lapsus calami que la exime de responsabilidad, y que además la pura responsabilidad objetiva se encuentra proscrita; y, 2) La motivación incongruente y omisiva en la que se incurrió al no considerar cada uno de los agravios expuestos en su recurso de apelación, lo que derivó a la falta de fundamentación y motivación.

En consecuencia, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el principio de legalidad, taxatividad y tipicidad

Sobre la referida temática, la SCP 0074/2017 de 24 de octubre, remitiéndose a diversos entendimientos establecidos al respecto, señaló que: “…el principio de legalidad, implica un límite a la facultad punitiva o sancionatoria del Estado, en virtud al cual, solo los actos o hechos expresamente descritos como delitos en materia penal, o como contravenciones y faltas, pueden ser objeto de sanción. En tal sentido, el principio de legalidad, no solamente alcanza al ámbito penal, sino al contravencional, disciplinario y administrativo sancionador.

(…)

En esta línea de pensamiento la SC 0746/2010-R 26 de julio, al desarrollar el alcance y los límites de la potestad administrativa sancionatoria, entendió que: '(…) en resguardo de las garantías tanto formal como material que estructuran el principio de legalidad en materia disciplinaria-sancionatoria, no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria'.


Asimismo determinó que solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas.


Por su parte, la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, determinó que 'El principio de legalidad se encuentra conformado a la vez por varios sub principios, entre ellos, el de taxatividad, referido precisamente -valga la redundancia- a la taxatividad de la norma procesal, e implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; pues la indeterminación supone una deslegalización material encubierta; por otra parte se encuentra el principio de tipicidad que desarrolla el principio fundamental «nullum crimen, nulla poena sine lege», se aplica como la obligación de que los jueces y tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable; (…)'.


En el contexto referido concluyó que: '(…) el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley, cimentándose una doble garantía: Por una parte, todas las personas conocen el ámbito de lo permitido y prohibido y, por la otra, el delincuente no puede ser castigado más que por las acciones legalmente descritas y sólo con la pena correspondiente.

(…) en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva' (SCP 0060/2015 de 16 de julio)” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Los elementos de fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso

           Sobre dichos componentes del debido proceso, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, acogiendo los fundamentos jurisprudenciales emitidos al respecto, manifestó que: «La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R,
SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”».

III.3.  Análisis del caso concreto                                                             

La problemática venida en revisión centra su análisis en la emisión de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 051/2019, que confirmó la sanción disciplinaria impuesta a la hoy impetrante de tutela -en su calidad de Notaria de Fe Pública-; a partir de lo cual, denuncia como actos vulneradores de sus derechos: i) La falta de tipicidad y taxatividad respecto a la falta disciplinaria grave por la cual fue sancionada, no habiendo valorado que las observaciones señaladas se constituyen en un error material, hecho fortuito o un lapsus calami que la exime de responsabilidad, y que además la pura responsabilidad objetiva se encuentra proscrita; y, ii) La motivación incongruente y omisiva en la que se incurrió al no considerar cada uno de los agravios expuestos en su recurso de apelación, lo que derivó a la falta de fundamentación y motivación.

A fin de resolver cada una de las temáticas planteadas, corresponde en principio conocer el contenido mismo de la Resolución cuestionada; así, la entonces Directora del Notariado Plurinacional a tiempo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la hoy peticionante de tutela contra la Resolución que estableció su sanción disciplinaria, sostuvo que:

a)  Respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso por motivación insuficiente, de la revisión de la Resolución impugnada no se identifica que la apelante alegue falta de claridad en la determinación de los hechos atribuidos a las partes procesales, o en los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto;

b)  La apelante reconoce que dentro de la Resolución emitida en primera instancia existe una descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; sin embargo, sus observaciones se encuentran referidas a la falta de valoración de pruebas especialmente de las testificales, alegando que las mismas solo fueron transcritas; al respecto, se evidencia que en el Considerando V de la Resolución apelada, la Sumariante Disciplinaria señaló que no obstante de que no existe una declaración judicial que declare ilegal las Certificaciones de Firmas y Rúbricas con los números 0.868/2018 de 10 de agosto, uno emitido a horas 10:00 y el otro a horas 11:05 del mismo día; sin embargo, resulta flagrante que los mismos fueron emitidos en inobservancia del deber de “…extender los documentos notariales observando el riguroso orden cronológico y se consignara el número que les corresponda sucesivamente…” (sic); a partir de lo cual, se evidencia que la referida Sumariante Disciplinaria tomó en cuenta las atestaciones, efectuando su apreciación en sentido de que más allá de que esa repetición no hubiera causado perjuicios a los suscribientes, no se desvirtuó a través de las mismas el hecho de que la Notaria sumariada inobservó el deber consistente en extender los documentos notariales observando el riguroso orden cronológico y consignando el número que les corresponda sucesivamente; por lo que, respecto al agravio referente a la falta de valoración de la prueba no corresponde declarar la nulidad de obrados;

c)   Respecto a la motivación errónea, sustentado a partir de que el error material en el que habría incurrido la Notaria no se constituía en una falta, estando permitido que los Notarios corrijan sus errores, debe tomarse en cuenta que en casos análogos ya se estableció que el orden al que hace referencia los arts. 45 y 47 de la LNP y 53 del DS 2189, constituye un pilar ineludible como parte de la seguridad jurídica en aplicación del servicio notarial y que la frase “…riguroso orden cronológico, y se consignará el número que les corresponda sucesivamente…” (sic), en la redacción de las disposiciones legales determina que cada acto notarial debe diferenciarse numéricamente uno del otro, lo contrario permitiría el nacimiento a la vida jurídica de documentos inciertos, duplicados, dudosos en la idoneidad en el tiempo y espacio; asimismo, ya se estableció que en el marco del principio de legalidad establecido en el numeral 5 del art. 2 de la LNP, las y los Notarios deberán emplear un riguroso orden cronológico en la asignación numérica de cada acto notarial, creando documentos exclusivos y de fácil identificación, cumpliendo el imperativo legal creando documentos únicos, independientes, excluidos, oponibles al momento de identificarlos, en suma resguardar el orden notarial evitando actos confusos e inclusive fraudulentos;

d)  Consecuentemente, el error material al que la sumariada hace referencia, se constituye en una falta no por la aplicación de la responsabilidad objetiva, sino más bien por la especial situación de garante de la Fe Pública que le ha sido otorgada, por lo que no se puede consentir que un profesional del derecho elegido meritoriamente para el ejercicio de la carrera notarial alegue que sus actos no se han realizado con conocimiento y voluntad, o inconscientemente, no siendo en consecuencia errónea la motivación expresada por la Sumariante Disciplinaria;

e)  En lo que concierne a la subsanación de errores, se ha establecido como precedente en casos análogos, lo siguiente: «“…la subsanación de errores a iniciativa propia de la Notariao el notario (artículo65 del D.S. 2189) se encuentra inmersa dentro de las previsiones del Artículo 48 de la Ley 483, que clasifica el tipo de errores que pueden ser subsanados en: errores materiales, las omisiones, los defectos de forma y los errores de redacción estableciendo también el momento hasta el cual pueden ser subsanados es decir, ‘antes de constituirse en instrumentos público (…) A más abundancia, los incisos j) y q) del artículo 20 de la Ley N° 483 establece que las notarias y los notarios de fe pública no podrán: (…) j) Revocar, modificar o alterar el contenido de una escritura protocolar, sin cumplir las condiciones establecidas en la presente Ley; y q) Otras Prohibiciones descritas en la Reglamentación, y el artículo56 del Decreto Supremo N° 2189 (…) dispone que: ‘Están prohibidas las enmiendas o raspaduras, cualquier subsanación de errores de forma deberá ser claramente detallada mediante notas marginales, siempre que se traten de errores de forma y sean evidentes. Las notas marginales forman parte de la escritura pública”» (sic);

f)   En consecuencia en el marco de los principios de auto tutela, sometimiento pleno a la ley, verdad material y tipicidad, y bajo los principios de la objetividad, inmediación, concentración, legalidad y sana crítica, se valoraron los hechos fácticos, el ofrecimiento y la producción de prueba, y los otros elementos del proceso sumario a fin de llegar a una conclusión y determinar sobre la correcta aplicación de la norma sustantiva y adjetiva dentro del presente caso y si éstas fueron subsumidas a los hechos concretos que se dilucidaron a lo largo del proceso. En este sentido, se ha verificado que, de las pruebas cursadas y valoradas, “…el Notaria de Fe Pública sumariado…” (sic), ha incurrido en la falta disciplinaria, en razón a que se efectuó la duplicidad en la numeración del registro de los certificados de firmas y rúbricas con número 0.868/2018, y a su vez, se ha comprobado que en la Escritura Pública 174/2018 de 25 de mayo, se encontraría un raspado y estaría sobrescrito la palabra cuatro, acciones que dan lugar a considerar la comisión de una falta disciplinaria grave.

Glosada como se encuentra la Resolución cuestionada, corresponde ahora referirnos a cada una de las problemáticas identificadas en la presente acción tutelar, no sin antes establecer conforme se tiene del apartado de Conclusiones, que la determinación a examinar emerge del proceso disciplinario instaurado por la accionante en su calidad de Notaria de Fe Pública 15 del municipio de Tarija, que se suscitó en función a la inspección ordinaria de su despacho en el que se establecieron dos observaciones; la doble numeración de las Certificaciones de Firmas y Rúbricas 0.868/2018; y, las correcciones y sobre numeración dentro de la Escritura Pública 174/2018; por las cuales, en primera instancia se la sancionó con la multa de tres salarios mínimos nacionales, por la comisión de la falta disciplinaria grave contenida el art. 105.f de la LNP, debido al incumplimiento de deberes y prohibiciones establecidas en la mencionada Ley, concordante con el art. 18.a de la citada norma, éste último artículo concordante con los arts. 45 y 47 de la misma Ley y 53 del DS 2189 (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Sobre la falta de legalidad, tipicidad y taxatividad

En cuanto a este punto, la impetrante de tutela reclama que en ninguno de los arts. 104, 105 y 106 de la LNP -donde se describen las faltas disciplinarias-, se tipifica como falta la repetición de número en el documento notarial o la corrección de un error formal sin que conste la nota marginal como faltas disciplinarias, no pudiendo genéricamente establecerse que dichos aspectos se constituyen en el incumplimiento de sus deberes, sin considerar que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita; por lo que, a su criterio considera que no se han cumplido los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para sancionarla disciplinariamente.

Al respecto, corresponde referir que evidentemente tal como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, a partir del principio de legalidad y taxatividad como elementos del debido proceso, se establece que toda falta debe encontrarse tipificada y descrita como tal, a fin de poder establecer la subsunción de la conducta del procesado a la normativa prevista y a ese a objeto determinar la sanción a imponer.

Es a partir de esta consideración que corresponde en principio conocer los aspectos por los cuales la ahora peticionante de tutela fue procesada disciplinariamente, imponiéndosele la multa de tres salarios mínimos nacionales.

Así, conforme se tiene de la parte resolutiva de la Resolución cuestionada, la entonces Directora del Notariado Plurinacional confirmó la Resolución Final - RCM-SD. 07/2019, declarando probada la denuncia, por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 105.f de la LNP, relacionada al art. 18.a y a su vez a los arts. 45 y 47, todos de la mencionada Ley, concordante con el art. 53 del DS 2189.

Al respecto, para comprender a qué se refieren estos artículos corresponde desglosar el contenido de los mismos.

En ese sentido, el art. 105 de la LNP, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 105. (FALTAS GRAVES). Constituyen faltas graves las siguientes:

(…)

f.    El incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en la presente Ley”.

En cuanto a los deberes, el art. 18 de la misma Ley, determina:

ARTÍCULO 18. (DEBERES). Son deberes de la notaria o el notario de fe pública:

a.    Cumplir la presente Ley y sus reglamentos”.

Por su parte, los arts. 45 y 47 de la LNP, concordante con el art. 53 del DS 2189, establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 45. (PROTOCOLO NOTARIAL).

I.      El protocolo notarial es la compilación ordenada cronológicamente de las matrices, a partir de los cuales la notaria o el notario extiende los instrumentos públicos protocolares de acuerdo a la presente Ley y su reglamentación.

II.    Forman el protocolo notarial los registros de:

a.   Escrituras públicas;

b.   Testamentos;

c.    Actas protocolares u otros tipos de documentos que por su naturaleza necesiten de protocolización;

d.   Protestos de letras de cambio;

e.   Poderes generales, especiales o colectivos;

f.    Certificaciones de firmas y rúbricas;

g. Otros establecidos por Ley” (las negrillas son añadidas).

ARTÍCULO 47. (ORDEN CRONOLÓGICO). Los instrumentos públicos protocolares se extenderán observando el riguroso orden cronológico y se consignará el número que les corresponda sucesivamente”.

ARTÍCULO 53.- (ORGANIZACIÓN DE LOS ARCHIVOS DE LA OFICINA NOTARIAL).

I.      El archivo de la oficina notarial es el conjunto de los documentos protocolares y extraprotocolares, en originales o matrices, ordenados cronológicamente. En cada tipo de documentos, el orden cronológico genera un número de orden secuencial comenzando del 1, en cada gestión anual. Los tomos se conforman aproximadamente por cada quinientas (500) hojas velando que el registro se agregue en forma íntegra en el tomo respectivo.

II.    Por cada tomo se debe elaborar un Anexo Índice con los más importantes datos de cada escritura pública como ser su número, identificación de las partes y trámite notarial. Este Anexo debe remitirse a la Dirección del Notariado Plurinacional en formato impreso y digital, cada vez que se concluya con un tomo, lo que permitirá ejercer la supervisión y el control del servicio notarial”.

Asimismo, habiéndose confirmado la Resolución de primera instancia, de la misma se advierte que a fin de la determinación asumida también se consideró el art. 56 del DS 2189, el cual determina:

ARTÍCULO 56.- (REDACCIÓN).

(…)

Están prohibidas las enmiendas o raspaduras, cualquier subsanación de errores de forma deberá ser claramente detallada mediante notas marginales, siempre que se traten de errores de forma y sean evidentes. Las notas marginales forman parte de la escritura pública” (énfasis añadido).

Del desglose efectuado a las normas pertinentes, se advierte que la determinación confirmada por la entonces Directora del Notariado Plurinacional, consideró los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad; por cuanto, el art. 105.f de la LNP, establece como falta grave el incumplimiento a los deberes y prohibiciones establecidas en la referida Ley, constando expresamente como uno de los deberes a ser observados por las y los Notarios de Fe Pública el cumplir con lo establecido en la Ley 483 y sus Reglamentos; en ese sentido, los arts. 45 y 47 de la mencionada Ley, concordante con el art. 53 del DS 2189, establecen expresamente el orden y la forma de extender los documentos notariales así como el establecimiento de los documentos que forman parte del registro del protocolo notarial, encontrándose entre éstos efectivamente las certificaciones de firmas y las escrituras públicas, los cuales deben guardar un riguroso orden cronológico, estableciendo a cada documento un número asignado de forma sucesiva, lo que no ocurrió en el caso; toda vez que, como lo reconoció la propia accionante, la misma signó bajo el mismo número dos certificaciones de firmas y rúbricas -certificación 0.868/2018-.

Asimismo, se advierte que el art. 56 del DS 2189, establece expresamente que se encuentran prohibidas las enmiendas o raspaduras, y que cualquier subsanación de errores de forma debe constar en las notas marginales, las cuales forman parte de la escritura pública, lo que no ocurrió en el caso, pues como se verá más adelante y conforme lo refirió la propia impetrante de tutela, evidentemente existió una corrección producida dentro de la Escritura Pública 174/2018 sin la correspondiente nota marginal, la cual fue emitida luego de un año de la extensión de dicho documento público, con lo cual se advierte que la determinación asumida y por la cual se sancionó a la Notaria de Fe Pública -ahora accionante-, confirmada en segunda instancia, observó los principios cuestionados al verificarse a partir de lo mencionado la subsunción de la actuación de la autoridad garante de la fe pública en la falta grave establecida a partir de la literal f del art. 105 de la LNP.

Ahora bien, en relación a que no se consideró que la simple responsabilidad objetiva se encuentra proscrita a partir del entendimiento jurisprudencial establecido en la SCP 0995/2017-S2, cabe referir que el citado entendimiento no es susceptible de aplicación al presente caso como lo esboza la parte impetrante de tutela; toda vez que, como se sostuvo el proceso disciplinario y la sanción impuesta no se sustentó en la simple responsabilidad que la accionante ostenta como Notaria de Fe Pública, sino a partir de la falta grave establecida en la literal f del art. 105 de la LNP, como bien se tiene explicado precedentemente.

Es en función a lo manifestado que esta primera denuncia en relación a la inobservancia de los señalados principios, no encuentra sustento, pues como pudo advertirse y se reitera, la sanción impuesta a la hoy impetrante de tutela en su calidad de Notaria de Fe Pública, fue establecida a partir del incumplimiento a los deberes y prohibiciones previstas en la Ley del Notariado Plurinacional y su Reglamento, la cual se encuentra taxativamente establecida como falta grave consignada en la literal f del art. 105 de la LNP; por lo que, en cuanto a este punto simplemente corresponde denegar la tutela invocada. 

Sobre la supuesta incongruencia omisiva y la falta de fundamentación y motivación

Al respecto, la parte accionante denunció que a partir de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 051/2019, no se habrían agotado cada una de sus observaciones realizadas en el recurso de apelación y que los argumentos expuestos tampoco se ajustan a los parámetros de una resolución suficientemente motivada y fundamentada.

Así, dentro de esta parte del planteamiento, la hoy impetrante de tutela se refirió a varios aspectos desde la falta de valoración de la prueba hasta la errónea interpretación normativa como la inobservancia en la aplicación de determinados principios; por lo que, para una ordenada y comprensible respuesta, dicho reclamo de incongruencia externa, fundamentación y motivación será resuelto a partir de la contrastación de cada uno de los puntos expuestos en el recurso de apelación y la respuesta obtenida al respecto por parte de la entonces Directora del Notariado Plurinacional.

Primer agravio (vulneración del debido proceso por motivación insuficiente)

Sobre este punto, la parte entonces apelante, sostuvo que la Sumariante Disciplinaria no habría cumplido con las exigencias de motivación suficiente y congruente; toda vez que: 1) En los primeros Considerandos de la Resolución impugnada, se limitó a transcribir los actuados desarrollados para recién en el Considerando V efectuar una valoración errada de la prueba, lo que denota una motivación errada e insuficiente, acreditándose ello cuando en la página 8 de la “Resolución Definitiva”, señala: «“…no cursaría dentro de la escritura pública la que fue puesta al tráfico jurídico en fecha 25 de mayo de 2018 casi a un año de la realización de la nota marginal, siendo que la sumariada no demostró si esta nota marginal también cursaría en la escritura pública…”» (sic), evidenciando con ello que se la sancionó sin tener plena certeza de sus afirmaciones, cargándole la responsabilidad de tener que demostrar su inocencia, cuando le incumbe al acusador la probanza de los hechos que acusa; 2) La Sumariante Disciplinaria, soslayó el régimen principista que informa el derecho administrativo sancionatorio al afirmar que los documentos en cuestión fueron emitidos en inobservancia del deber de extender los mismos observando el riguroso orden cronológico, siendo que los errores observados se debieron a un lapsus calami o error material en el que puede incurrir cualquier persona, debiendo aplicarse el principio de favorabilidad o el indubio pro actione (en caso de duda a favor de la acción), errores que no denotan un actuar indebido de su parte, teniendo en cuenta que el error material no ha afectado el orden cronológico, ya que se trata de dos formularios con numeración correlativa, siendo uno extendido a horas 10:05 y el otro a horas 11:05, consignando a ambos documentos la numeración 0.868/2018, siendo un hecho fortuito, por lo que la motivación establecida en la Resolución impugnada no solo es insuficiente sino errada, ya que se ha obviado que si bien el art. 56 del DS 2189 establece la prohibición de enmiendas o raspaduras; sin embargo, la misma norma faculta la corrección de errores de forma mediante notas marginales. Por otra parte, en cuanto a la afectación a la cronología, la Sumariante Disciplinaria no ha considerado que la misma se refiere al orden de las fechas y no a la asignación numérica de los documentos notariales, siendo el orden secuencial distinto al orden cronológico que refiere el art. 47 de la Ley 483, aspectos que no han merecido motivación; 3) El principio indubio pro actione es reconocido como parte del principio de favorabilidad, que integra a los derechos del administrado y de la interpretación más favorable en el ejercicio del derecho de acción; 4) La Resolución impugnada no ha respetado los límites de la discrecionalidad asignada y reconocida al derecho administrativo sancionador, toda vez que no obstante expresar en el primer informe como en el ofrecimiento de prueba, que los dos únicos errores emergentes de la fiscalización respondieron a errores materiales y habiendo acreditado ello además de demostrar que dicho error no ocasionó ningún tipo de daño, no obstante se abstrajeron de esa realidad determinando no solo la responsabilidad sino que además se la sancionó con una multa elevada, vulnerándose así la discrecionalidad ya que la solución adoptada no ha cumplido con la finalidad establecida por ley, pues el razonamiento de la Sumariante Disciplinaria ha caído en la simpleza de afirmar que la existencia del error genera la responsabilidad administrativa, sin verificar el análisis de contexto y menos aún de si los actos han cumplido la finalidad considerada por ley; en el caso, la referida Sumariante no ha considerado ni motivado aspectos llevados al debate como la falta de trascendencia de los errores materiales, siendo en todo caso que los documentos notariales observados (Certificación de Firmas y Rúbricas 0.868/2018 y Escritura Pública 174/2018), son documentos veraces, auténticos y con fuerza probatoria que les atribuye el art. 1287 del Código Civil (CC), pues la repetición en el número como la corrección del error material, no modifican el contenido sustancial del acto jurídico, con lo que no se ha causado ningún perjuicio ni afectado la fe pública del documento, acreditando ello con las declaraciones testificales a las que no se les ha asignado ningún tipo de valor; y, 5) La Resolución impugnada soslaya el principio de proporcionalidad, toda vez que en la misma no se aprecia ningún tipo de motivación con relación a los presupuestos objetivos que llevaron a la indicada Sumariante a imponerle una sanción por encima del mínimo establecido para la falta en concreto que era de dos salarios mínimos nacionales, no obstante haberse acreditado que los aspectos observados se debieron a errores materiales generados sin alguna intencionalidad, por lo que las mismas no revistieron gravedad.

Al respecto, de la lectura integral de la Resolución hoy cuestionada, se advierte que en relación al primer punto de este apartado, el cual, si bien refirió a la errónea valoración en la que se hubiera incurrido en la Resolución de primera instancia, en específico se denunció la errónea e insuficiente motivación, a partir de que a decir de la ahora accionante, se le habría impuesto la sanción sin tener certeza de sus afirmaciones en función a lo manifestado por la Sumariante Disciplinaria respecto a la observación referida a la corrección que se habría producido dentro de
la Escritura Pública 174/2018, pues recordemos que fueron dos las denuncias de incumplimiento de deberes sustentadas contra la impetrante de tutela en su calidad de Notaria de Fe Pública; una, concerniente a la doble numeración del certificado de firmas; y, la otra, relativa a la corrección y sobre escritura producida en la Escritura Pública 174/2018; en ese sentido, el reclamo de la insuficiente motivación de la Resolución de primera instancia estaba referido en cuanto a esta última, indicándose que no se tenía certeza de la falta incurrida, al haberse sostenido que la Notaria no habría demostrado que esa corrección efectuada a través de una nota marginal se encontraba dentro de la Escritura Pública como correspondía; al respecto, si bien la autoridad accionada ingresó directamente a considerar el aspecto central del recurso de apelación en sentido de la falta del perjuicio que habría ocasionado los supuestos errores materiales como lo afirma la peticionante de tutela, en relación a este específico punto, en la parte final de la Resolución revisada, la autoridad accionada glosó en el entendimiento que dicha instancia asumió en casos análogos y asumiendo tales entendimientos, los cuales referían a los errores y la corrección de los mismos en los documentos notariales, estableció que estos pueden corregirse antes de que el documento se constituya en instrumento público y en relación específicamente a las notas marginales por medio de las cuales se hace la corrección se remitió al art. 56 del DS 2189, que determina que estas notas forman parte del instrumento público, de ahí que se comprende por qué era necesario acreditar que esa nota marginal de corrección formaba parte o se encontraba inmerso en la Escritura Pública cuestionada, consideración normativa que le llevó a la entonces Directora del Notariado Plurinacional a establecer en relación a este reclamo, que de los hechos fácticos y la consideración de los elementos cursantes dentro del proceso, se evidenció que el actuar de la ahora accionada incurrió en la falta disciplinaria al comprobarse que la Escritura Pública 174/2018 se encontraba raspada y con la sobre escritura numérica; a partir de lo cual, no puede concluirse que sobre este reclamo la autoridad accionada incurrió en una incongruencia omisiva como lo denunció la hoy impetrante de tutela.

Respecto al segundo punto que tiene que ver con la falta de consideración, a criterio de la peticionante de tutela, de que los defectos observados se debieron a un lapsus calami o error material, correspondiendo la aplicación de los principios de favorabilidad e indubio pro actione, pues no se advirtió perjuicio alguno a partir de los errores incurridos, considerando además que incluso la norma establece la posibilidad de corrección, y que finalmente el orden cronológico se refiere no al orden numérico sino al orden en las fechas; de la Resolución cuestionada, se advierte que muy claramente la entonces Directora del Notariado Plurinacional, estableció que no obstante de que no se hubiese causado perjuicio a los suscribientes de los documentos observados, ello no implicaba que se haya desvirtuado la falta de cumplimiento del deber por parte de la Notaria de extender los documentos notariales, observando un riguroso orden cronológico y la consignación numérica sucesiva como establece la norma, remitiéndose en relación a considerar a dichas observaciones como errores materiales y a la posibilidad de corrección así como a lo que debe comprenderse por orden cronológico, al entendimiento ya establecido en dicha instancia, a través del cual se estableció que la frase “…riguroso orden cronológico, y se consignará el número que les corresponda sucesivamente…” (sic) establecida en la ley, determina que a cada acto notarial se le debe asignar para diferenciarlo un orden numérico distinto al otro, pues lo contario significaría o permitiría el nacimiento a la vida jurídica de documentos inciertos, duplicados y dudosos, pues un desorden cronológico afectaría la credibilidad de la fe pública, correspondiéndoles a las y los Notarios de Fe Pública en observancia del principio de legalidad emplear un riguroso orden cronológico creando documentos exclusivos y de fácil identificación, debiendo cumplir con el imperativo normativo establecido a fin de resguardar el orden notarial evitando actos confusos e inclusive fraudulentos.

Del cual, se advierte que si bien la entonces Directora del Notariado Plurinacional no se refirió expresamente a los principios de favorabilidad y el indubio pro actione a los que alude la accionante, de lo puntualizado precedentemente, se advierte que su consideración en atención al entendimiento establecido carecía de pertinencia, pues a partir del mismo se hizo incidencia al deber establecido en la norma de extender los documentos notariales con la observancia rigurosa en el orden cronológico, y que ello no se desvirtuaba a partir de causar o no perjuicio a los suscribientes, refiriéndose asimismo a lo que debe entenderse por el orden cronológico, por lo que en función a la falta grave por la que fue sancionada la Notaria, referida al incumplimiento de deberes y prohibiciones establecidas en la Ley del Notariado Plurinacional y su Reglamento, concordante con el art. 18.a de la citada Ley y los arts. 45 y 47 de la misma norma, se tiene que al respecto y en consideración al planteamiento efectuado en esta parte, la Resolución hoy cuestionada no solo respondió y consideró la formulación realizada, sino que su respuesta contó con la debida y suficiente fundamentación y motivación, basándose justamente en el entendimiento asumido respecto a las normas referidas precedentemente y la subsunción de la actuación de la hoy accionante en la falta signada, la cual no fue en ningún momento negada por la referida Notaria.

Respecto al punto tercero, cabe referir que la misma simplemente se limitó a establecer qué es lo que debe entenderse por los principios de favorabilidad e indubio pro actione, correspondiendo al respecto remitirnos a lo mencionado precedentemente, teniendo en cuenta que la falta grave por la que la Notaria de Fe Pública fue objeto de proceso disciplinario, fue justamente por inobservar uno de sus deberes consistente en cumplir todo lo establecido en la Ley del Notariado Plurinacional y su Reglamento, siendo uno de esos aspectos justamente la emisión de los documentos notariales con el riguroso orden cronológico lo que fue inobservado por la hoy accionante, dentro de cuya consideración no cabe una interpretación en atención a la aplicación de estos principios; más aún, cuando la prenombrada no desmintió este deber de cuidado inobservado de su parte, habiendo la entonces Directora del Notariado Plurinacional resaltado la especial situación de garante de la fe pública que es otorgada a los Notarios.

En el cuarto punto, la ahora impetrante de tutela básicamente volvió a repetir a partir de la supuesta transgresión a los límites de la discrecionalidad del derecho administrativo sancionador que la Sumariante Disciplinaria no consideró que los dos únicos errores se debieron a un lapsus calami o error material y que éste no ocasionó perjuicio a los suscribientes de los documentos observados, reclamando que no se asignó ningún valor a la prueba testifical brindada por estos últimos en ese sentido, además de no haber considerado que los citados instrumentos públicos alcanzaron su finalidad siendo documentos veraces y auténticos; al respecto, cabe señalar que en cuanto a considerar a las observaciones como simples errores materiales, de lo vertido anteriormente, se tiene claro que la base legal para establecer la sanción de la sumariada radicó en el incumplimiento a los deberes establecidos para el cargo de Notario de Fe Pública, siendo uno de ellos el de cumplir con lo dispuesto en la Ley del Notariado Plurinacional y su Reglamento, a partir de cuya normativa se establece; uno, el registro cronológico y la numeración sucesiva; y dos, la corrección de errores materiales antes de que los documentos se constituyan en instrumentos públicos a través de notas marginales que deben formar parte de la escritura pública emitida; en el primer caso de lo vertido, se tiene, tal como lo reconoce la parte peticionante de tutela, que evidentemente se asignó a dos certificaciones de firmas un mismo número -siendo el 0.868/2018 de 10 de agosto-, con lo que su actuar se acomodó al incumplimiento de lo establecido respecto al riguroso registro con el orden cronológico determinado en los arts. 45 y 47 de la LNP, concordante con el art. 53 del DS 2189; y en cuanto al segundo caso, si bien la parte apelante
-ahora accionante- refirió que es posible efectuar correcciones de forma, conforme al entendimiento vertido se tiene que dichas correcciones tal como lo establece la norma debe realizarse antes de que el documento se constituya en instrumento público y que la nota marginal acerca de la corrección debe formar parte del documento emitido, así y para una comprensión de lo determinado en el presente caso, cabe referir que la indicada Sumariante al respecto estableció que en el caso de la impetrante de tutela, la Escritura Pública 174/2018 data del 25 de mayo de ese año y que la nota marginal de la misma es de 18 de abril de 2019 y que ésta no cursaría en el instrumento público como correspondía, sino que se emitió un año después, entendimiento a partir del cual se llega a comprender porque la autoridad superior se remitió al respecto a establecer el entendimiento asumido en relación al procedimiento para la corrección de errores materiales determinado en la Ley, con lo que se tiene claro el motivo por el cual se consideró que el actuar de la hoy accionante se acomodó a la inobservancia de lo determinado en la Ley, respecto al procedimiento para la corrección de errores establecido en el art. 48 de la LNP, concordante con el art. 56 del DS 2189.

Es a partir de esta necesaria relación que la entonces Directora del Notariado Plurinacional hizo incidencia en lo establecido en la norma remitiéndose al respecto a entendimientos asumidos en dicha instancia en relación a los preceptos involucrados y que constituyen la base fundamental de la determinación asumida, a fin de precisamente evidenciar que en el caso de la accionante no se transgredió los límites de la discrecionalidad a la que se aludió, pues justamente acreditó -se reitera- la base legal que permitió establecer que la subsunción realizada por la autoridad inferior en efecto fue correcta, con lo que demostró que su actuación se ciñó a la observancia de lo determinado en la Ley y con ello dejar claramente establecido que no se actuó discrecional o arbitrariamente.

Ahora bien, en relación a la falta de valoración de las declaraciones testificales de los suscribientes de los documentos públicos observados, ya en el anterior punto se dejó claramente establecido, que la entonces Directora del Notariado Plurinacional al respecto se refirió expresamente sosteniendo que la Sumariante Disciplinaria tuvo en cuenta la atestación de los mismos y que su apreciación radicó en establecer que más allá de que no se hubiera causado perjuicio a los suscribientes; sin embargo, no se desvirtuó a través de esas declaraciones el hecho de que la ahora impetrante de tutela inobservó lo establecido en la Ley en cuanto al deber de extender los documentos notariales observando el riguroso orden cronológico, signando el número de forma sucesiva a cada documento, de lo que se advierte que al respecto la autoridad superior manifestó un entendimiento al respecto, enunciando la apreciación vertida por la autoridad inferior, concluyendo que a partir de la misma que no obstante las declaraciones efectuadas por los suscribientes, estas no desvirtuaban el deber que le competía a la Notaria de extender los documentos considerando lo establecido en la norma al respecto; de lo cual, se advierte que lo denunciado en esta parte por la hoy accionante no resulta evidente.

En relación a que no se consideró que los instrumentos observados cumplieron su finalidad siendo documentos veraces y auténticos, cabe manifestar que no obstante de que en la Resolución hoy analizada no exista un pronunciamiento expreso al respecto; sin embargo, de todo el análisis vertido por la entonces Directora del Notariado Plurinacional se advierte que la base de su determinación estuvo enfocada en el incumplimiento del deber de extender los documentos en atención a lo específicamente establecido en la norma, haciendo incidencia en ese sentido a que la subsunción de la actuación de la Notaria de Fe Pública a la falta grave establecida no fue por la mera aplicación de la responsabilidad objetiva, sino por la especial situación en la que se encuentran los Notarios, haciendo hincapié en que no se puede concebir de que dicha autoridad, garante de la fe pública alegue que sus actos no fueron realizados con conocimiento y voluntad, o que fueron efectuados inconscientemente, de lo que se puede comprender sumado al entendimiento anterior referido a que pese a que las observaciones no significaron un perjuicio para los suscribientes, ello no desvirtuó el deber que tenía la apelante de extender los documentos de acuerdo a lo legalmente establecido, criterio igualmente a ser empleado en relación al cumplimiento y finalidad de los instrumentos públicos; pues se reitera, la falta por la que la hoy accionante fue sancionada se debió justamente por el incumplimiento a este deber de cuidado en la extensión de los documentos a cargo de su autoridad, que es garante de la fe pública, independientemente de que estos cumplan su finalidad, entendimiento bajo el cual y a partir de lo vertido por la entonces Directora del Notariado Plurinacional y que fue replicado en este apartado, no se advierte la relevancia de lo manifestado por la ahora impetrante de tutela en relación a la incongruencia omisiva que signifique, o a partir de la cual pueda sostenerse la nulidad de la decisión asumida en segunda instancia.

En base a ese entendimiento, se advierte que la respuesta vertida por la entonces Directora del Notariado Plurinacional, se encuentra suficientemente fundamentada y motivada, no apreciándose que en relación al último punto referido al cumplimiento de la finalidad de
los documentos públicos, sea un aspecto relevante para determinar la nulidad de su resolución, en el marco y correspondencia al análisis integral de los entendimientos vertidos de su parte, que hacen de la Resolución hoy cuestionada, un fallo emitido en observancia de
los mencionados elementos del debido proceso.

En el quinto punto, la entonces apelante refirió básicamente la falta de motivación acerca de la proporcionalidad en cuanto a la sanción impuesta a su persona, aduciendo que no se explicó el por qué se aplicó una sanción por encima del mínimo legal consistente en dos salarios mínimos, volviendo a repetir que de su parte habría demostrado que los errores materiales advertidos carecían de gravedad y que fueron cometidos sin intencionalidad.

En cuanto a la supuesta inobservancia del principio de proporcionalidad, cabe manifestar que la parte hoy accionante basó su vulneración en atención a la falta de respuesta por parte de la entonces Directora del Notariado Plurinacional; sin embargo, la misma no explicó la relevancia de esta cuestionante que haga sostenible por este hecho determinar la nulidad de la Resolución examinada, advirtiéndose que su argumento solo enuncia un descontento o desacuerdo con la sanción impuesta, sin considerar que ello se constituye en una labor propia y exclusiva de las autoridades administrativas a tiempo de la resolución del caso, la cual se encuentra estrechamente vinculada al tema de interpretación y valoración, sobre lo cual la hoy impetrante de tutela no refirió argumento alguno, más que referir y reiterar que las observaciones efectuadas solo se debieron a errores materiales producidos sin intención, lo cual de forma alguna advierte el cumplimiento de la carga necesaria a fin de cuestionar dicha labor de exclusiva competencia de las señaladas autoridades y si bien al respecto no existió un pronunciamiento expreso por parte de la entonces Directora del Notariado Plurinacional, esta falta de argumentación en cuanto a su relevancia constitucional, hace que esta instancia no halle sustentó suficiente a fin de determinar por este aspecto la nulidad de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 051/2019, reiterando que esta labor comprende una de las actividades propias de la autoridades administrativas y que a más de evidenciar la vulneración de derechos y garantías constitucionales advierte solo un descontento y desconformidad con la sanción impuesta, aludiendo que en su caso debía imponerse solo el mínimo legal, lo cual además de consentir su sanción y por ende asumir como correcta la subsunción de su conducta a la falta grave, cuestiona la labor interpretativa realizada en el caso sin que a ese efecto se cumpla con la suficiente argumentación, a fin de obtener por parte de esta instancia un entendimiento de conformidad a lo pretendido por la parte accionante; más aún, si se considera que el art. 107.b de la LNP, establece como sanción la suspensión temporal de uno a dieciocho meses o la multa de dos a diez salarios mínimos nacionales, habiéndosele impuesto a la hoy impetrante de tutela solo un parámetro mayor a la mínima sanción referido a la multa de tres meses; por lo que en cuanto a este punto, se reitera la falta de relevancia constitucional para determinar por este aspecto que la Resolución examinada sea dejada sin efecto.

En base a los argumentos vertidos a partir de los cinco puntos de este primer apartado, se advierte que la respuesta enunciada por la entonces Directora del Notariado Plurinacional contó con la debida fundamentación y motivación, apreciándose la consideración de los aspectos apelados por la parte ahora accionante en lo que resulta pertinente, sin que respecto a los puntos que no fueron expresamente mencionados se haya establecido la relevancia constitucional para su consideración; por lo que, en atención a lo manifestado respecto a este primer agravio corresponde denegar la tutela impetrada.

Segundo agravio (defectuosa valoración de la prueba)

Al respecto, la entonces apelante denunció que la Sumariante Disciplinaria realizó una defectuosa valoración de la prueba a partir de que la misma no consideró que los documentos observados se constituyen en auténticos y con la fuerza probatoria, y que la repetición en el número como la corrección del número en la escritura pública, no modifican el contenido sustancial de los documentos notariales; asimismo, reclamó que no se valoró las atestaciones testificales de descargo, habiéndolas solo transcrito sin asignarles un valor probatorio, lo cual demostraría que los documentos notariales cumplieron con su finalidad, sin que exista algún tipo de perjuicio.

De lo puntualizado, se advierte que la denuncia realizada por la parte impetrante de tutela, no hace más que repetir lo ya analizado anteriormente en cuanto a la consideración de las atestaciones de los suscribientes de los documentos observados en sentido de la falta de perjuicio, lo cual además de corroborar el entendimiento entonces vertido respecto al cumplimiento de la finalidad de los documentos notariales, corresponde referir que tal como se manifestó en la parte pertinente, la entonces Directora del Notariado Plurinacional, se refirió expresamente a dichas testificaciones, concluyendo que la autoridad inferior consideró las mismas, sosteniendo que no obstante de que se haya demostrado que no se causó perjuicio a los interesados; sin embargo, se estableció que ello no desvirtuaba el hecho de que la sumariada inobservó su deber de extender los documentos notariales en cumplimiento a lo establecido en la norma que es justamente el motivo por el cual se la sancionó, correspondiendo al respecto simplemente remitirnos a lo ya analizado, considerando que al respecto no solo existió una respuesta sino que la misma contó con la debida y suficiente fundamentación y motivación, correspondiendo en cuanto a este motivo de agravio, denegar la tutela solicitada.

Tercer agravio (vulneración al principio de legalidad en su vertiente de tipicidad)

Sobre este punto, la entonces apelante básicamente refirió el razonamiento ya analizado en la primera problemática consistente en la denuncia de la inobservancia de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, manifestando que su conducta como Notaria de Fe Pública no goza de la adecuación a la falta disciplinaria grave al no constar las observaciones realizadas a su despacho dentro de la descripción de los arts. 104, 105 y 106 de la LNP, y que las mismas solo se debieron a un lapsus calami o error material.

Al respecto y toda vez que en la primera parte del presente análisis ya se expresó un entendimiento en relación al tema aludido, corresponde remitirnos al mismo, refiriendo no obstante respecto a la Resolución cuestionada que esta justamente a fin de evidenciar que la conducta de la Notaria de Fe Pública, se adecuó a la falta grave inserta en la literal f del art. 105 de la LNP, asumió entendimientos ya formulados en dicha instancia concernientes a lo que debe comprenderse por riguroso orden cronológico así como respecto al procedimiento para las correcciones de los errores de forma; a partir de los cuales, la entonces Directora del Notariado Plurinacional concluyó que en el marco de los principios de auto tutela, sometimiento a la ley, verdad material, tipicidad, objetividad, inmediación, concentración, legalidad y sana crítica; en el caso, se realizó una correcta valoración de los hechos fácticos y de la prueba a fin de determinar la aplicación de la norma sustantiva y adjetiva, lo que le permitió establecer que en el caso se verificó que la hoy accionante incurrió en la falta aludida al constatarse la duplicidad en la numeración del registro de las Certificaciones de Firmas y Rúbricas 0.868/2018, y a su vez comprobarse que la Escritura Pública 174/2018, cuenta con raspadura y sobre escritura, razonamiento en función al cual, finalmente la indicada autoridad definió por confirmar la decisión de primera instancia.

En ese contexto, se advierte que igualmente la Resolución cuestionada en esta parte contó con la suficiente fundamentación y motivación, habiéndose referido al planteamiento efectuado evidenciando el sentido en el que se consideró que la conducta de la entonces apelante se adecuó a la falta disciplinaria por la que fue procesada y con ello determinar la correcta actuación de la Sumariante Disciplinaria, haciendo énfasis en que en el caso no se aplicó la simple responsabilidad objetiva, sino la situación especial como garante de la fe pública que ostenta, a partir de lo cual no se podía concebir que la misma alegue que sus actos se realizaron inconscientemente o sin conocimiento o voluntad, con lo cual y en el marco de una consideración integral de la Resolución emitida, respecto a este punto tampoco corresponde conceder la tutela.

En base a esta segunda problemática se advierte que lo reclamado por la parte accionante no resultó evidente habiendo la entonces autoridad de segunda instancia considerado todos los puntos pertinentes de apelación con la debida y suficiente fundamentación y motivación lo que conlleva al igual que en la primera problemática a denegar la tutela solicitada.

En cuanto al derecho a la defensa, se advierte que el mismo fue aludido a partir de la denuncia de la insuficiente fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada; sin embargo, al haberse constatado punto a punto que ello no resulta evidente, consiguientemente tampoco corresponde conceder la tutela respecto al mismo.

Finalmente, respecto a los principios de verdad material y razonabilidad, de igual forma se tiene que los mismos fueron aludidos como inobservados en función a la supuesta vulneración de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad; sin embargo, como fue expuesto en su oportunidad la entonces Directora del Notariado Plurinacional se encargó de evidenciar el razonamiento a partir del cual consideró que la conducta de la sumariada se adecuó a la falta grave descrita en el art. 105.f de la LNP, lo que hace inoperable la concesión de tutela respecto a los citados principios frente a la interpretación y valoración asignada de su parte, que se reitera evidenció la adecuación de la conducta de la hoy accionante a la falta cometida; por lo que, respecto a los mismos simplemente corresponde denegar la tutela.

III.4. Otras consideraciones

En relación a la actuación de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cabe manifestar que una vez admitida la acción de defensa, por Auto 024/2020 de 27 de enero, la indicada Sala dispuso como fecha de realización de la audiencia para dentro de las cuarenta y ocho horas de practicada la última notificación, lo cual se encuentra fuera de lo establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que al efecto establece que la audiencia debe tener lugar dentro de ese término, pero desde la interposición de la acción tutelar; en el presente caso, no obstante de que resulta evidente que la diligencia a practicarse debía efectuarse en otro departamento al tener la autoridad accionada su domicilio en la ciudad de La Paz; sin embargo, la audiencia debió ser fijada dentro del marco dispuesto en el señalado artículo, correspondiéndole al Tribunal de garantías tomar las decisiones pertinentes a fin de que la audiencia se efectivice dentro del menor tiempo posible; a lo cual, la determinación de la citada Sala Constitucional no contribuyó al haber programado la audiencia sin establecer una fecha cierta y específica, sino supeditada a la última notificación; a partir de lo cual, finalmente dicho actuado procesal tuvo lugar después de veintiún días hábiles de interpuesta la acción tutelar.

En ese sentido y advirtiéndose en el presente caso, que la indicada Sala Constitucional actuando al margen de lo expresamente determinado en la norma, no estableció una fecha específica para el desarrollo de la audiencia; por lo que, corresponde exhortar a la misma a que en posteriores actuaciones determine la realización de dicho actuado procesal de conformidad a lo establecido en el art. 56 del CPCo, fijando una fecha cierta y concreta para el desarrollo de la audiencia.

Por otra parte, también se aprecia que habiéndose emitido la correspondiente Resolución constitucional el 27 de febrero de 2020, contrariamente a lo establecido en el art. 129.IV de la CPE, concordante con el art. 38 del CPCo, los Vocales constituidos en Tribunal de garantías, no procedieron a la remisión de antecedentes dentro de las veinticuatro horas como establece la norma, sino que dejaron transcurrir cinco días hábiles hasta que finalmente el envío fue efectivizado tal como se advierte del oficio de 6 de marzo de 2020 cursante a fs. 289, correspondiendo en cuanto a este punto igualmente exhortar a las citadas autoridades tomar en cuenta lo establecido en la Norma Suprema respecto a la inmediata remisión de actuados ante este Tribunal.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, con similares fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1° CONFIRMAR la Resolución 23/2020 de 27 de febrero, cursante de fs. 281 a 284, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada; y,

2° Exhortar a Erick Donoso Zambrana y Richar Ayza Salas, Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, a que en posteriores actuaciones otorguen el trámite correcto a las acciones tutelares puestas a su conocimiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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