SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2020-S3
Fecha: 30-Nov-2020
cuarto punto
En el cuarto punto, la ahora impetrante de tutela básicamente volvió a repetir a partir de la supuesta transgresión a los límites de la discrecionalidad del derecho administrativo sancionador que la Sumariante Disciplinaria no consideró que los dos únicos errores se debieron a un lapsus calami o error material y que éste no ocasionó perjuicio a los suscribientes de los documentos observados, reclamando que no se asignó ningún valor a la prueba testifical brindada por estos últimos en ese sentido, además de no haber considerado que los citados instrumentos públicos alcanzaron su finalidad siendo documentos veraces y auténticos; al respecto, cabe señalar que en cuanto a considerar a las observaciones como simples errores materiales, de lo vertido anteriormente, se tiene claro que la base legal para establecer la sanción de la sumariada radicó en el incumplimiento a los deberes establecidos para el cargo de Notario de Fe Pública, siendo uno de ellos el de cumplir con lo dispuesto en la Ley del Notariado Plurinacional y su Reglamento, a partir de cuya normativa se establece; uno, el registro cronológico y la numeración sucesiva; y dos, la corrección de errores materiales antes de que los documentos se constituyan en instrumentos públicos a través de notas marginales que deben formar parte de la escritura pública emitida; en el primer caso de lo vertido, se tiene, tal como lo reconoce la parte peticionante de tutela, que evidentemente se asignó a dos certificaciones de firmas un mismo número -siendo el 0.868/2018 de 10 de agosto-, con lo que su actuar se acomodó al incumplimiento de lo establecido respecto al riguroso registro con el orden cronológico determinado en los arts. 45 y 47 de la LNP, concordante con el art. 53 del DS 2189; y en cuanto al segundo caso, si bien la parte apelante
-ahora accionante- refirió que es posible efectuar correcciones de forma, conforme al entendimiento vertido se tiene que dichas correcciones tal como lo establece la norma debe realizarse antes de que el documento se constituya en instrumento público y que la nota marginal acerca de la corrección debe formar parte del documento emitido, así y para una comprensión de lo determinado en el presente caso, cabe referir que la indicada Sumariante al respecto estableció que en el caso de la impetrante de tutela, la Escritura Pública 174/2018 data del 25 de mayo de ese año y que la nota marginal de la misma es de 18 de abril de 2019 y que ésta no cursaría en el instrumento público como correspondía, sino que se emitió un año después, entendimiento a partir del cual se llega a comprender porque la autoridad superior se remitió al respecto a establecer el entendimiento asumido en relación al procedimiento para la corrección de errores materiales determinado en la Ley, con lo que se tiene claro el motivo por el cual se consideró que el actuar de la hoy accionante se acomodó a la inobservancia de lo determinado en la Ley, respecto al procedimiento para la corrección de errores establecido en el art. 48 de la LNP, concordante con el art. 56 del DS 2189.
Es a partir de esta necesaria relación que la entonces Directora del Notariado Plurinacional hizo incidencia en lo establecido en la norma remitiéndose al respecto a entendimientos asumidos en dicha instancia en relación a los preceptos involucrados y que constituyen la base fundamental de la determinación asumida, a fin de precisamente evidenciar que en el caso de la accionante no se transgredió los límites de la discrecionalidad a la que se aludió, pues justamente acreditó -se reitera- la base legal que permitió establecer que la subsunción realizada por la autoridad inferior en efecto fue correcta, con lo que demostró que su actuación se ciñó a la observancia de lo determinado en la Ley y con ello dejar claramente establecido que no se actuó discrecional o arbitrariamente.
Ahora bien, en relación a la falta de valoración de las declaraciones testificales de los suscribientes de los documentos públicos observados, ya en el anterior punto se dejó claramente establecido, que la entonces Directora del Notariado Plurinacional al respecto se refirió expresamente sosteniendo que la Sumariante Disciplinaria tuvo en cuenta la atestación de los mismos y que su apreciación radicó en establecer que más allá de que no se hubiera causado perjuicio a los suscribientes; sin embargo, no se desvirtuó a través de esas declaraciones el hecho de que la ahora impetrante de tutela inobservó lo establecido en la Ley en cuanto al deber de extender los documentos notariales observando el riguroso orden cronológico, signando el número de forma sucesiva a cada documento, de lo que se advierte que al respecto la autoridad superior manifestó un entendimiento al respecto, enunciando la apreciación vertida por la autoridad inferior, concluyendo que a partir de la misma que no obstante las declaraciones efectuadas por los suscribientes, estas no desvirtuaban el deber que le competía a la Notaria de extender los documentos considerando lo establecido en la norma al respecto; de lo cual, se advierte que lo denunciado en esta parte por la hoy accionante no resulta evidente.
En relación a que no se consideró que los instrumentos observados cumplieron su finalidad siendo documentos veraces y auténticos, cabe manifestar que no obstante de que en la Resolución hoy analizada no exista un pronunciamiento expreso al respecto; sin embargo, de todo el análisis vertido por la entonces Directora del Notariado Plurinacional se advierte que la base de su determinación estuvo enfocada en el incumplimiento del deber de extender los documentos en atención a lo específicamente establecido en la norma, haciendo incidencia en ese sentido a que la subsunción de la actuación de la Notaria de Fe Pública a la falta grave establecida no fue por la mera aplicación de la responsabilidad objetiva, sino por la especial situación en la que se encuentran los Notarios, haciendo hincapié en que no se puede concebir de que dicha autoridad, garante de la fe pública alegue que sus actos no fueron realizados con conocimiento y voluntad, o que fueron efectuados inconscientemente, de lo que se puede comprender sumado al entendimiento anterior referido a que pese a que las observaciones no significaron un perjuicio para los suscribientes, ello no desvirtuó el deber que tenía la apelante de extender los documentos de acuerdo a lo legalmente establecido, criterio igualmente a ser empleado en relación al cumplimiento y finalidad de los instrumentos públicos; pues se reitera, la falta por la que la hoy accionante fue sancionada se debió justamente por el incumplimiento a este deber de cuidado en la extensión de los documentos a cargo de su autoridad, que es garante de la fe pública, independientemente de que estos cumplan su finalidad, entendimiento bajo el cual y a partir de lo vertido por la entonces Directora del Notariado Plurinacional y que fue replicado en este apartado, no se advierte la relevancia de lo manifestado por la ahora impetrante de tutela en relación a la incongruencia omisiva que signifique, o a partir de la cual pueda sostenerse la nulidad de la decisión asumida en segunda instancia.
En base a ese entendimiento, se advierte que la respuesta vertida por la entonces Directora del Notariado Plurinacional, se encuentra suficientemente fundamentada y motivada, no apreciándose que en relación al último punto referido al cumplimiento de la finalidad de
los documentos públicos, sea un aspecto relevante para determinar la nulidad de su resolución, en el marco y correspondencia al análisis integral de los entendimientos vertidos de su parte, que hacen de la Resolución hoy cuestionada, un fallo emitido en observancia de
los mencionados elementos del debido proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- siendo que la sumariada no demostró
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- principio de legalidad
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley,
- en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo
- Fragmento 17
- III.2. Los elementos de fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso
- i)
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- Sobre la falta de legalidad, tipicidad y taxatividad
- ARTÍCULO 53.- (ORGANIZACIÓN DE LOS ARCHIVOS DE LA OFICINA NOTARIAL).
- Están prohibidas
- Sobre la supuesta incongruencia omisiva y la falta de fundamentación y motivación
- primer punto
- segundo punto
- punto tercero
- cuarto punto
- quinto punto
- Segundo agravio (defectuosa valoración de la prueba)
- Tercer agravio (vulneración al principio de legalidad en su vertiente de tipicidad)
- III.4. Otras consideraciones
- 2° Exhortar