SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

e)

e)  En lo que concierne a la subsanación de errores, se ha establecido como precedente en casos análogos, lo siguiente: «“…la subsanación de errores a iniciativa propia de la Notariao el notario (artículo65 del D.S. 2189) se encuentra inmersa dentro de las previsiones del Artículo 48 de la Ley 483, que clasifica el tipo de errores que pueden ser subsanados en: errores materiales, las omisiones, los defectos de forma y los errores de redacción estableciendo también el momento hasta el cual pueden ser subsanados es decir, ‘antes de constituirse en instrumentos público (…) A más abundancia, los incisos j) y q) del artículo 20 de la Ley N° 483 establece que las notarias y los notarios de fe pública no podrán: (…) j) Revocar, modificar o alterar el contenido de una escritura protocolar, sin cumplir las condiciones establecidas en la presente Ley; y q) Otras Prohibiciones descritas en la Reglamentación, y el artículo56 del Decreto Supremo N° 2189 (…) dispone que: ‘Están prohibidas las enmiendas o raspaduras, cualquier subsanación de errores de forma deberá ser claramente detallada mediante notas marginales, siempre que se traten de errores de forma y sean evidentes. Las notas marginales forman parte de la escritura pública”» (sic);