SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

Están prohibidas

Del desglose efectuado a las normas pertinentes, se advierte que la determinación confirmada por la entonces Directora del Notariado Plurinacional, consideró los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad; por cuanto, el art. 105.f de la LNP, establece como falta grave el incumplimiento a los deberes y prohibiciones establecidas en la referida Ley, constando expresamente como uno de los deberes a ser observados por las y los Notarios de Fe Pública el cumplir con lo establecido en la Ley 483 y sus Reglamentos; en ese sentido, los arts. 45 y 47 de la mencionada Ley, concordante con el art. 53 del DS 2189, establecen expresamente el orden y la forma de extender los documentos notariales así como el establecimiento de los documentos que forman parte del registro del protocolo notarial, encontrándose entre éstos efectivamente las certificaciones de firmas y las escrituras públicas, los cuales deben guardar un riguroso orden cronológico, estableciendo a cada documento un número asignado de forma sucesiva, lo que no ocurrió en el caso; toda vez que, como lo reconoció la propia accionante, la misma signó bajo el mismo número dos certificaciones de firmas y rúbricas -certificación 0.868/2018-.

Asimismo, se advierte que el art. 56 del DS 2189, establece expresamente que se encuentran prohibidas las enmiendas o raspaduras, y que cualquier subsanación de errores de forma debe constar en las notas marginales, las cuales forman parte de la escritura pública, lo que no ocurrió en el caso, pues como se verá más adelante y conforme lo refirió la propia impetrante de tutela, evidentemente existió una corrección producida dentro de la Escritura Pública 174/2018 sin la correspondiente nota marginal, la cual fue emitida luego de un año de la extensión de dicho documento público, con lo cual se advierte que la determinación asumida y por la cual se sancionó a la Notaria de Fe Pública -ahora accionante-, confirmada en segunda instancia, observó los principios cuestionados al verificarse a partir de lo mencionado la subsunción de la actuación de la autoridad garante de la fe pública en la falta grave establecida a partir de la literal f del art. 105 de la LNP.

Ahora bien, en relación a que no se consideró que la simple responsabilidad objetiva se encuentra proscrita a partir del entendimiento jurisprudencial establecido en la SCP 0995/2017-S2, cabe referir que el citado entendimiento no es susceptible de aplicación al presente caso como lo esboza la parte impetrante de tutela; toda vez que, como se sostuvo el proceso disciplinario y la sanción impuesta no se sustentó en la simple responsabilidad que la accionante ostenta como Notaria de Fe Pública, sino a partir de la falta grave establecida en la literal f del art. 105 de la LNP, como bien se tiene explicado precedentemente.

Es en función a lo manifestado que esta primera denuncia en relación a la inobservancia de los señalados principios, no encuentra sustento, pues como pudo advertirse y se reitera, la sanción impuesta a la hoy impetrante de tutela en su calidad de Notaria de Fe Pública, fue establecida a partir del incumplimiento a los deberes y prohibiciones previstas en la Ley del Notariado Plurinacional y su Reglamento, la cual se encuentra taxativamente establecida como falta grave consignada en la literal f del art. 105 de la LNP; por lo que, en cuanto a este punto simplemente corresponde denegar la tutela invocada.