SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2020-S3
Fecha: 30-Nov-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 23/2020 de 27 de febrero, cursante de fs. 281 a 284, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De los fundamentos y la prueba presentada, se considera que los hechos esgrimidos por la impetrante de tutela no reflejan el apartamiento ostensible de los marcos de razonabilidad y equidad, “…en el entendido de que la apreciación que realiza la accionante sobre la culpa o el dolo que deba configurarse para poder sancionar un error o un hecho en el manejo del archivo Notarial es un aspecto subjetivo y no así, objetivo sobre el cual la autoridad accionada ha realizado también en su momento su análisis cómo se evidencia en la lectura de la resolución disciplinaria que ahora pretende anular dónde refleja la normativa establecida en la Ley del Notariado Plurinacional por lo cual determina imponer la sanción correspondiente, en consecuencia en el entendido de que la jurisdicción constitucional no viene hacer una jurisdicción que vaya a suplir la establecida en la jurisdicción ordinaria en este caso en la vía administrativa, no corresponde a este Tribunal de Garantías ingresar a valorar, lo que es la prueba, no como un aspecto de valoración probatoria establecido con precisión en la Acción de Amparo sino qué es necesario o se colige de lo que se ha expresado la accionante se debería hacer para poder interpretar de la manera en la que plantean los hechos cuando mencionan que son errores humanos…” (sic); y, b) En lo que se refiere a la incongruente motivación de la revisión a la Resolución cuestionada, se tiene que a partir de su Considerando II, se menciona la vulneración del debido proceso por motivación insuficiente, la defectuosa valoración de la prueba y la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad; más adelante en el Considerando III, se constituye la normativa aplicable y en el Considerando IV, se establecen los argumentos por los cuales se considera que la vulneración al debido proceso por motivación insuficiente de acuerdo a los argumentos y fundamentos expuestos, no constituye un agravio; respecto a la valoración de la prueba, luego de realizar un análisis y una fundamentación de las razones, refiere que no corresponde declarar la nulidad de obrados; así igualmente, referente al error material que la Notaria sumariada alega, se manifiesta que la misma se constituye en una falta por no aplicación de responsabilidad objetiva, refiriéndose a los errores sobre la numeración repetida y la corrección de la escritura pública, a partir de lo cual no se considera que se haya incurrido en vulneración alguna al debido proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- siendo que la sumariada no demostró
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- principio de legalidad
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley,
- en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo
- Fragmento 17
- III.2. Los elementos de fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso
- i)
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- Sobre la falta de legalidad, tipicidad y taxatividad
- ARTÍCULO 53.- (ORGANIZACIÓN DE LOS ARCHIVOS DE LA OFICINA NOTARIAL).
- Están prohibidas
- Sobre la supuesta incongruencia omisiva y la falta de fundamentación y motivación
- primer punto
- segundo punto
- punto tercero
- cuarto punto
- quinto punto
- Segundo agravio (defectuosa valoración de la prueba)
- Tercer agravio (vulneración al principio de legalidad en su vertiente de tipicidad)
- III.4. Otras consideraciones
- 2° Exhortar