SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

Tercer agravio (vulneración al principio de legalidad en su vertiente de tipicidad)

Sobre este punto, la entonces apelante básicamente refirió el razonamiento ya analizado en la primera problemática consistente en la denuncia de la inobservancia de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, manifestando que su conducta como Notaria de Fe Pública no goza de la adecuación a la falta disciplinaria grave al no constar las observaciones realizadas a su despacho dentro de la descripción de los arts. 104, 105 y 106 de la LNP, y que las mismas solo se debieron a un lapsus calami o error material.

Al respecto y toda vez que en la primera parte del presente análisis ya se expresó un entendimiento en relación al tema aludido, corresponde remitirnos al mismo, refiriendo no obstante respecto a la Resolución cuestionada que esta justamente a fin de evidenciar que la conducta de la Notaria de Fe Pública, se adecuó a la falta grave inserta en la literal f del art. 105 de la LNP, asumió entendimientos ya formulados en dicha instancia concernientes a lo que debe comprenderse por riguroso orden cronológico así como respecto al procedimiento para las correcciones de los errores de forma; a partir de los cuales, la entonces Directora del Notariado Plurinacional concluyó que en el marco de los principios de auto tutela, sometimiento a la ley, verdad material, tipicidad, objetividad, inmediación, concentración, legalidad y sana crítica; en el caso, se realizó una correcta valoración de los hechos fácticos y de la prueba a fin de determinar la aplicación de la norma sustantiva y adjetiva, lo que le permitió establecer que en el caso se verificó que la hoy accionante incurrió en la falta aludida al constatarse la duplicidad en la numeración del registro de las Certificaciones de Firmas y Rúbricas 0.868/2018, y a su vez comprobarse que la Escritura Pública 174/2018, cuenta con raspadura y sobre escritura, razonamiento en función al cual, finalmente la indicada autoridad definió por confirmar la decisión de primera instancia.

En ese contexto, se advierte que igualmente la Resolución cuestionada en esta parte contó con la suficiente fundamentación y motivación, habiéndose referido al planteamiento efectuado evidenciando el sentido en el que se consideró que la conducta de la entonces apelante se adecuó a la falta disciplinaria por la que fue procesada y con ello determinar la correcta actuación de la Sumariante Disciplinaria, haciendo énfasis en que en el caso no se aplicó la simple responsabilidad objetiva, sino la situación especial como garante de la fe pública que ostenta, a partir de lo cual no se podía concebir que la misma alegue que sus actos se realizaron inconscientemente o sin conocimiento o voluntad, con lo cual y en el marco de una consideración integral de la Resolución emitida, respecto a este punto tampoco corresponde conceder la tutela.

En base a esta segunda problemática se advierte que lo reclamado por la parte accionante no resultó evidente habiendo la entonces autoridad de segunda instancia considerado todos los puntos pertinentes de apelación con la debida y suficiente fundamentación y motivación lo que conlleva al igual que en la primera problemática a denegar la tutela solicitada.

En cuanto al derecho a la defensa, se advierte que el mismo fue aludido a partir de la denuncia de la insuficiente fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada; sin embargo, al haberse constatado punto a punto que ello no resulta evidente, consiguientemente tampoco corresponde conceder la tutela respecto al mismo.

Finalmente, respecto a los principios de verdad material y razonabilidad, de igual forma se tiene que los mismos fueron aludidos como inobservados en función a la supuesta vulneración de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad; sin embargo, como fue expuesto en su oportunidad la entonces Directora del Notariado Plurinacional se encargó de evidenciar el razonamiento a partir del cual consideró que la conducta de la sumariada se adecuó a la falta grave descrita en el art. 105.f de la LNP, lo que hace inoperable la concesión de tutela respecto a los citados principios frente a la interpretación y valoración asignada de su parte, que se reitera evidenció la adecuación de la conducta de la hoy accionante a la falta cometida; por lo que, respecto a los mismos simplemente corresponde denegar la tutela.