SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2020-S3
Fecha: 30-Nov-2020
1)
La accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y defensa; y, los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, verdad material, razonabilidad y proporcionalidad; toda vez que, a partir de la emisión de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 051/2019 de 23 de julio, oportunidad en la que dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra -en su calidad de Notaria de Fe Pública-, se incurrió en: 1) La falta de tipicidad y taxatividad respecto a la falta disciplinaria grave sancionada, no habiendo valorado que las observaciones señaladas se constituyen en un error material, hecho fortuito o un lapsus calami que la exime de responsabilidad, y que además la pura responsabilidad objetiva se encuentra proscrita; y, 2) La motivación incongruente y omisiva en la que se incurrió al no considerar cada uno de los agravios expuestos en su recurso de apelación, lo que derivó a la falta de fundamentación y motivación.
Sobre este punto, la parte entonces apelante, sostuvo que la Sumariante Disciplinaria no habría cumplido con las exigencias de motivación suficiente y congruente; toda vez que: 1) En los primeros Considerandos de la Resolución impugnada, se limitó a transcribir los actuados desarrollados para recién en el Considerando V efectuar una valoración errada de la prueba, lo que denota una motivación errada e insuficiente, acreditándose ello cuando en la página 8 de la “Resolución Definitiva”, señala: «“…no cursaría dentro de la escritura pública la que fue puesta al tráfico jurídico en fecha 25 de mayo de 2018 casi a un año de la realización de la nota marginal, siendo que la sumariada no demostró si esta nota marginal también cursaría en la escritura pública…”» (sic), evidenciando con ello que se la sancionó sin tener plena certeza de sus afirmaciones, cargándole la responsabilidad de tener que demostrar su inocencia, cuando le incumbe al acusador la probanza de los hechos que acusa; 2) La Sumariante Disciplinaria, soslayó el régimen principista que informa el derecho administrativo sancionatorio al afirmar que los documentos en cuestión fueron emitidos en inobservancia del deber de extender los mismos observando el riguroso orden cronológico, siendo que los errores observados se debieron a un lapsus calami o error material en el que puede incurrir cualquier persona, debiendo aplicarse el principio de favorabilidad o el indubio pro actione (en caso de duda a favor de la acción), errores que no denotan un actuar indebido de su parte, teniendo en cuenta que el error material no ha afectado el orden cronológico, ya que se trata de dos formularios con numeración correlativa, siendo uno extendido a horas 10:05 y el otro a horas 11:05, consignando a ambos documentos la numeración 0.868/2018, siendo un hecho fortuito, por lo que la motivación establecida en la Resolución impugnada no solo es insuficiente sino errada, ya que se ha obviado que si bien el art. 56 del DS 2189 establece la prohibición de enmiendas o raspaduras; sin embargo, la misma norma faculta la corrección de errores de forma mediante notas marginales. Por otra parte, en cuanto a la afectación a la cronología, la Sumariante Disciplinaria no ha considerado que la misma se refiere al orden de las fechas y no a la asignación numérica de los documentos notariales, siendo el orden secuencial distinto al orden cronológico que refiere el art. 47 de la Ley 483, aspectos que no han merecido motivación; 3) El principio indubio pro actione es reconocido como parte del principio de favorabilidad, que integra a los derechos del administrado y de la interpretación más favorable en el ejercicio del derecho de acción; 4) La Resolución impugnada no ha respetado los límites de la discrecionalidad asignada y reconocida al derecho administrativo sancionador, toda vez que no obstante expresar en el primer informe como en el ofrecimiento de prueba, que los dos únicos errores emergentes de la fiscalización respondieron a errores materiales y habiendo acreditado ello además de demostrar que dicho error no ocasionó ningún tipo de daño, no obstante se abstrajeron de esa realidad determinando no solo la responsabilidad sino que además se la sancionó con una multa elevada, vulnerándose así la discrecionalidad ya que la solución adoptada no ha cumplido con la finalidad establecida por ley, pues el razonamiento de la Sumariante Disciplinaria ha caído en la simpleza de afirmar que la existencia del error genera la responsabilidad administrativa, sin verificar el análisis de contexto y menos aún de si los actos han cumplido la finalidad considerada por ley; en el caso, la referida Sumariante no ha considerado ni motivado aspectos llevados al debate como la falta de trascendencia de los errores materiales, siendo en todo caso que los documentos notariales observados (Certificación de Firmas y Rúbricas 0.868/2018 y Escritura Pública 174/2018), son documentos veraces, auténticos y con fuerza probatoria que les atribuye el art. 1287 del Código Civil (CC), pues la repetición en el número como la corrección del error material, no modifican el contenido sustancial del acto jurídico, con lo que no se ha causado ningún perjuicio ni afectado la fe pública del documento, acreditando ello con las declaraciones testificales a las que no se les ha asignado ningún tipo de valor; y, 5) La Resolución impugnada soslaya el principio de proporcionalidad, toda vez que en la misma no se aprecia ningún tipo de motivación con relación a los presupuestos objetivos que llevaron a la indicada Sumariante a imponerle una sanción por encima del mínimo establecido para la falta en concreto que era de dos salarios mínimos nacionales, no obstante haberse acreditado que los aspectos observados se debieron a errores materiales generados sin alguna intencionalidad, por lo que las mismas no revistieron gravedad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- siendo que la sumariada no demostró
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- principio de legalidad
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley,
- en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo
- Fragmento 17
- III.2. Los elementos de fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso
- i)
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- Sobre la falta de legalidad, tipicidad y taxatividad
- ARTÍCULO 53.- (ORGANIZACIÓN DE LOS ARCHIVOS DE LA OFICINA NOTARIAL).
- Están prohibidas
- Sobre la supuesta incongruencia omisiva y la falta de fundamentación y motivación
- primer punto
- segundo punto
- punto tercero
- cuarto punto
- quinto punto
- Segundo agravio (defectuosa valoración de la prueba)
- Tercer agravio (vulneración al principio de legalidad en su vertiente de tipicidad)
- III.4. Otras consideraciones
- 2° Exhortar