SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

primer punto

Al respecto, de la lectura integral de la Resolución hoy cuestionada, se advierte que en relación al primer punto de este apartado, el cual, si bien refirió a la errónea valoración en la que se hubiera incurrido en la Resolución de primera instancia, en específico se denunció la errónea e insuficiente motivación, a partir de que a decir de la ahora accionante, se le habría impuesto la sanción sin tener certeza de sus afirmaciones en función a lo manifestado por la Sumariante Disciplinaria respecto a la observación referida a la corrección que se habría producido dentro de
la Escritura Pública 174/2018, pues recordemos que fueron dos las denuncias de incumplimiento de deberes sustentadas contra la impetrante de tutela en su calidad de Notaria de Fe Pública; una, concerniente a la doble numeración del certificado de firmas; y, la otra, relativa a la corrección y sobre escritura producida en la Escritura Pública 174/2018; en ese sentido, el reclamo de la insuficiente motivación de la Resolución de primera instancia estaba referido en cuanto a esta última, indicándose que no se tenía certeza de la falta incurrida, al haberse sostenido que la Notaria no habría demostrado que esa corrección efectuada a través de una nota marginal se encontraba dentro de la Escritura Pública como correspondía; al respecto, si bien la autoridad accionada ingresó directamente a considerar el aspecto central del recurso de apelación en sentido de la falta del perjuicio que habría ocasionado los supuestos errores materiales como lo afirma la peticionante de tutela, en relación a este específico punto, en la parte final de la Resolución revisada, la autoridad accionada glosó en el entendimiento que dicha instancia asumió en casos análogos y asumiendo tales entendimientos, los cuales referían a los errores y la corrección de los mismos en los documentos notariales, estableció que estos pueden corregirse antes de que el documento se constituya en instrumento público y en relación específicamente a las notas marginales por medio de las cuales se hace la corrección se remitió al art. 56 del DS 2189, que determina que estas notas forman parte del instrumento público, de ahí que se comprende por qué era necesario acreditar que esa nota marginal de corrección formaba parte o se encontraba inmerso en la Escritura Pública cuestionada, consideración normativa que le llevó a la entonces Directora del Notariado Plurinacional a establecer en relación a este reclamo, que de los hechos fácticos y la consideración de los elementos cursantes dentro del proceso, se evidenció que el actuar de la ahora accionada incurrió en la falta disciplinaria al comprobarse que la Escritura Pública 174/2018 se encontraba raspada y con la sobre escritura numérica; a partir de lo cual, no puede concluirse que sobre este reclamo la autoridad accionada incurrió en una incongruencia omisiva como lo denunció la hoy impetrante de tutela.