SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2020-S3
Fecha: 30-Nov-2020
f)
f) En consecuencia en el marco de los principios de auto tutela, sometimiento pleno a la ley, verdad material y tipicidad, y bajo los principios de la objetividad, inmediación, concentración, legalidad y sana crítica, se valoraron los hechos fácticos, el ofrecimiento y la producción de prueba, y los otros elementos del proceso sumario a fin de llegar a una conclusión y determinar sobre la correcta aplicación de la norma sustantiva y adjetiva dentro del presente caso y si éstas fueron subsumidas a los hechos concretos que se dilucidaron a lo largo del proceso. En este sentido, se ha verificado que, de las pruebas cursadas y valoradas, “…el Notaria de Fe Pública sumariado…” (sic), ha incurrido en la falta disciplinaria, en razón a que se efectuó la duplicidad en la numeración del registro de los certificados de firmas y rúbricas con número 0.868/2018, y a su vez, se ha comprobado que en la Escritura Pública 174/2018 de 25 de mayo, se encontraría un raspado y estaría sobrescrito la palabra cuatro, acciones que dan lugar a considerar la comisión de una falta disciplinaria grave.
Glosada como se encuentra la Resolución cuestionada, corresponde ahora referirnos a cada una de las problemáticas identificadas en la presente acción tutelar, no sin antes establecer conforme se tiene del apartado de Conclusiones, que la determinación a examinar emerge del proceso disciplinario instaurado por la accionante en su calidad de Notaria de Fe Pública 15 del municipio de Tarija, que se suscitó en función a la inspección ordinaria de su despacho en el que se establecieron dos observaciones; la doble numeración de las Certificaciones de Firmas y Rúbricas 0.868/2018; y, las correcciones y sobre numeración dentro de la Escritura Pública 174/2018; por las cuales, en primera instancia se la sancionó con la multa de tres salarios mínimos nacionales, por la comisión de la falta disciplinaria grave contenida el art. 105.f de la LNP, debido al incumplimiento de deberes y prohibiciones establecidas en la mencionada Ley, concordante con el art. 18.a de la citada norma, éste último artículo concordante con los arts. 45 y 47 de la misma Ley y 53 del DS 2189 (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- siendo que la sumariada no demostró
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- principio de legalidad
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley,
- en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo
- Fragmento 17
- III.2. Los elementos de fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso
- i)
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- Sobre la falta de legalidad, tipicidad y taxatividad
- ARTÍCULO 53.- (ORGANIZACIÓN DE LOS ARCHIVOS DE LA OFICINA NOTARIAL).
- Están prohibidas
- Sobre la supuesta incongruencia omisiva y la falta de fundamentación y motivación
- primer punto
- segundo punto
- punto tercero
- cuarto punto
- quinto punto
- Segundo agravio (defectuosa valoración de la prueba)
- Tercer agravio (vulneración al principio de legalidad en su vertiente de tipicidad)
- III.4. Otras consideraciones
- 2° Exhortar