SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2020-S3
Fecha: 30-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de Notaria de Fe Pública, fue objeto de una inspección ordinaria de la que devino la emisión de la Nota Interna DIRNOPLU/DEPTAL.TARIJA 052 de 29 de marzo de 2019, por la cual se identificó dos observaciones en relación a la numeración correlativa de los libros, consistentes en que: las Certificaciones de Firmas y Rúbricas 0.868/2018 -de 10 de agosto- se repetía dos veces; y, la Escritura Pública 174/2018 -de 25 de mayo- contaba con raspados y tenía sobrescrita la numeración, siendo estas las dos únicas observaciones detectadas, las cuales fueron transcritas tanto en el Auto de Apertura de Proceso Sumario SD-RCM/ 007/2019 de 2 de abril, como en la Resolución Final - RCM-SD. 07/2019 de 2 de mayo, por la que se declaró probada la falta disciplinaria grave establecida en el art. 105.f de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, referida a: “El incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en la presente ley”, concordante con el art. 18.a y este último a su vez con los arts. 45 y 47 de la misma Ley, y 53 del Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014 -Reglamento de la Ley del Notariado Plurinacional-, sancionándola con la multa de tres salarios mínimos nacionales, determinación que fue confirmada tras su apelación por la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 051/2019 de 23 de julio.
Considera que los dos errores materiales detectados son casos fortuitos que no están sometidos al dolo ni a la culpa; a partir del cual, refiere que no puede configurarse su tipicidad y siendo así las mismas no son constitutivas de la falta disciplinaria, pues a su criterio, ninguna de las descripciones efectuadas en los arts. 104, 105 y 106 de la LNP, tipifica que la repetición de número en documento notarial y la corrección de un error de forma sin que conste en la nota marginal, se constituyan en faltas disciplinarias graves, no pudiendo conceptuarse genéricamente como un incumplimiento a sus deberes como Notario de Fe Pública, pues el derecho administrativo sancionatorio exige una concreta y taxativa especificación, pretendiéndose en su caso un intrincado razonamiento tendiente a concluir que un lapsus calami o error material se constituye en un incumplimiento de deberes, cuando las observaciones detectadas fueron casos fortuitos producto de la falibilidad humana que no ha trascendido en la generación de perjuicio alguno que afecte el acto jurídico.
Asimismo, sostiene que la entonces Directora del Notariado Plurinacional se limitó a verificar una responsabilidad meramente objetiva por la responsabilidad reforzada a la que alude, soslayando que la imposición de una sanción requiere la comprobación subjetiva de un actuar doloso o culposo; a partir del cual, sostiene que a lo largo del proceso no se han cumplido con los estándares mínimos requeridos por la jurisprudencia para sancionarla disciplinariamente, acreditando que a partir de la SCP 0995/2017-S2 de 25 de septiembre, la mera responsabilidad objetiva o responsabilidad reforzada, se encuentra proscrita, y que no obstante ello fue la base para la imposición de su sanción.
Por otra parte, sostiene que con la interpretación otorgada por la entonces Directora del Notariado Plurinacional, además se conculcó el principio de verdad material, toda vez que la subsunción de los hechos a la norma disciplinaria debe estar imbuida del señalado principio, observando en una estricta legalidad causales de exclusión de la responsabilidad que como en su caso aconteció a partir del caso fortuito o error material que la exime de responsabilidad; en ese sentido, si bien la falta atribuida es la de incumplir los deberes como Notaria de Fe Pública, no se consideró que la responsabilidad meramente objetiva esta proscrita, siendo obligación de la legalidad ordinaria verificar si la conducta del administrado se ha desplegado con dolo o culpa, además de ejercer el poder disciplinario administrativo a la luz de la verdad material y razonabilidad, definiendo si el hecho ha devenido en la conculcación del bien jurídico tutelado.
También menciona, que a tiempo de resolver su recurso de apelación, la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 051/2019, no resolvió cada uno de sus argumentos, incurriendo en una insuficiente motivación, siendo dicho pronunciamiento simplemente una copia de la Resolución impugnada, cuyo contenido radica solo en la fundamentación genérica y la transcripción de normas, con una ausencia de interpretación al caso concreto y a los motivos de agravio expuestos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- siendo que la sumariada no demostró
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- principio de legalidad
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley,
- en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo
- Fragmento 17
- III.2. Los elementos de fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso
- i)
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- Sobre la falta de legalidad, tipicidad y taxatividad
- ARTÍCULO 53.- (ORGANIZACIÓN DE LOS ARCHIVOS DE LA OFICINA NOTARIAL).
- Están prohibidas
- Sobre la supuesta incongruencia omisiva y la falta de fundamentación y motivación
- primer punto
- segundo punto
- punto tercero
- cuarto punto
- quinto punto
- Segundo agravio (defectuosa valoración de la prueba)
- Tercer agravio (vulneración al principio de legalidad en su vertiente de tipicidad)
- III.4. Otras consideraciones
- 2° Exhortar