SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

III.4. Otras consideraciones

En relación a la actuación de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cabe manifestar que una vez admitida la acción de defensa, por Auto 024/2020 de 27 de enero, la indicada Sala dispuso como fecha de realización de la audiencia para dentro de las cuarenta y ocho horas de practicada la última notificación, lo cual se encuentra fuera de lo establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que al efecto establece que la audiencia debe tener lugar dentro de ese término, pero desde la interposición de la acción tutelar; en el presente caso, no obstante de que resulta evidente que la diligencia a practicarse debía efectuarse en otro departamento al tener la autoridad accionada su domicilio en la ciudad de La Paz; sin embargo, la audiencia debió ser fijada dentro del marco dispuesto en el señalado artículo, correspondiéndole al Tribunal de garantías tomar las decisiones pertinentes a fin de que la audiencia se efectivice dentro del menor tiempo posible; a lo cual, la determinación de la citada Sala Constitucional no contribuyó al haber programado la audiencia sin establecer una fecha cierta y específica, sino supeditada a la última notificación; a partir de lo cual, finalmente dicho actuado procesal tuvo lugar después de veintiún días hábiles de interpuesta la acción tutelar.

En ese sentido y advirtiéndose en el presente caso, que la indicada Sala Constitucional actuando al margen de lo expresamente determinado en la norma, no estableció una fecha específica para el desarrollo de la audiencia; por lo que, corresponde exhortar a la misma a que en posteriores actuaciones determine la realización de dicho actuado procesal de conformidad a lo establecido en el art. 56 del CPCo, fijando una fecha cierta y concreta para el desarrollo de la audiencia.

Por otra parte, también se aprecia que habiéndose emitido la correspondiente Resolución constitucional el 27 de febrero de 2020, contrariamente a lo establecido en el art. 129.IV de la CPE, concordante con el art. 38 del CPCo, los Vocales constituidos en Tribunal de garantías, no procedieron a la remisión de antecedentes dentro de las veinticuatro horas como establece la norma, sino que dejaron transcurrir cinco días hábiles hasta que finalmente el envío fue efectivizado tal como se advierte del oficio de 6 de marzo de 2020 cursante a fs. 289, correspondiendo en cuanto a este punto igualmente exhortar a las citadas autoridades tomar en cuenta lo establecido en la Norma Suprema respecto a la inmediata remisión de actuados ante este Tribunal.