SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

siendo que la sumariada no demostró

Así, sostiene que en su recurso de apelación se denunció que la Resolución entonces impugnada, en su Considerando V, realizó una valoración errada de la prueba, sancionándola sin tener certeza de sus afirmaciones y cargándole la responsabilidad de demostrar su inocencia, cuando señaló que: “…no cursaría dentro de la escritura pública la que fue puesta al tráfico jurídico en fecha 25 de mayo de 2018 casi a un año de la realización de la nota marginal, siendo que la sumariada no demostró si esta nota marginal también cursaría en la escritura pública…” (sic), incurriendo de esta forma también en una insuficiente y errada motivación; respecto al cual, la entonces Directora Nacional del Notariado se limitó a referir que de su parte se habría reconocido que se realizó una descripción individualizada de todos los medios probatorios, soslayando que su obligación no solo era transcribir los medios de prueba sino fundamentalmente asignarles un valor.

Por otra parte, refiere la existencia de una motivación incongruente cuando no obstante reconocer que no se habría acreditado el perjuicio, persistió en asignar responsabilidad meramente objetiva, soslayando al igual que la Resolución de primera instancia el régimen principista que informa el derecho administrativo sancionatorio, transcribiendo la Resolución impugnada sin atender la realidad material que denota que los errores encontrados se debieron a un lapsus calami o error material que podría incurrir cualquier persona, lo cual no fue absuelto por la autoridad accionada, no obstante de haber solicitado se verifique la aplicación del principio de favorabilidad o indubio pro actione; es decir, en caso de duda a favor de la acción, sin considerar que los errores materiales advertidos no afectaron el orden cronológico al tratarse de dos formularios con numeración correlativa, siendo extendidos el mismo día; por lo que, el haber consignado con número 0.868/2018 a los dos documentos, se debió considerar solo como un error material o hecho fortuito, pues la cronología está referida al orden de fechas y no a la asignación numérica de los documentos notariales, aspectos que no merecieron motivación por parte de la Directora del Notariado Plurinacional, incurriendo así en el defecto de motivación insuficiente y omisiva.

Refiere, que tampoco se consideraron los aspectos llevados a debate en relación a la falta de transcendencia de los errores materiales; toda vez que, los instrumentos emitidos son veraces, auténticos y con fuerza probatoria, y que la repetición en el número como la corrección material no modificaron el contenido de los mismos y no causaron ningún perjuicio.

Asimismo, señala que tampoco se consideró el principio de proporcionalidad incurriendo nuevamente en una incongruencia omisiva al no absolver el agravio mencionado al respecto, habiéndole impuesto una sanción no obstante de acreditar que ello se debió solo a un error material no considerado de gravedad, pues no transgredió en los efectos los actos jurídicos involucrados.