SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2020-S3
Fecha: 30-Nov-2020
segundo punto
Respecto al segundo punto que tiene que ver con la falta de consideración, a criterio de la peticionante de tutela, de que los defectos observados se debieron a un lapsus calami o error material, correspondiendo la aplicación de los principios de favorabilidad e indubio pro actione, pues no se advirtió perjuicio alguno a partir de los errores incurridos, considerando además que incluso la norma establece la posibilidad de corrección, y que finalmente el orden cronológico se refiere no al orden numérico sino al orden en las fechas; de la Resolución cuestionada, se advierte que muy claramente la entonces Directora del Notariado Plurinacional, estableció que no obstante de que no se hubiese causado perjuicio a los suscribientes de los documentos observados, ello no implicaba que se haya desvirtuado la falta de cumplimiento del deber por parte de la Notaria de extender los documentos notariales, observando un riguroso orden cronológico y la consignación numérica sucesiva como establece la norma, remitiéndose en relación a considerar a dichas observaciones como errores materiales y a la posibilidad de corrección así como a lo que debe comprenderse por orden cronológico, al entendimiento ya establecido en dicha instancia, a través del cual se estableció que la frase “…riguroso orden cronológico, y se consignará el número que les corresponda sucesivamente…” (sic) establecida en la ley, determina que a cada acto notarial se le debe asignar para diferenciarlo un orden numérico distinto al otro, pues lo contario significaría o permitiría el nacimiento a la vida jurídica de documentos inciertos, duplicados y dudosos, pues un desorden cronológico afectaría la credibilidad de la fe pública, correspondiéndoles a las y los Notarios de Fe Pública en observancia del principio de legalidad emplear un riguroso orden cronológico creando documentos exclusivos y de fácil identificación, debiendo cumplir con el imperativo normativo establecido a fin de resguardar el orden notarial evitando actos confusos e inclusive fraudulentos.
Del cual, se advierte que si bien la entonces Directora del Notariado Plurinacional no se refirió expresamente a los principios de favorabilidad y el indubio pro actione a los que alude la accionante, de lo puntualizado precedentemente, se advierte que su consideración en atención al entendimiento establecido carecía de pertinencia, pues a partir del mismo se hizo incidencia al deber establecido en la norma de extender los documentos notariales con la observancia rigurosa en el orden cronológico, y que ello no se desvirtuaba a partir de causar o no perjuicio a los suscribientes, refiriéndose asimismo a lo que debe entenderse por el orden cronológico, por lo que en función a la falta grave por la que fue sancionada la Notaria, referida al incumplimiento de deberes y prohibiciones establecidas en la Ley del Notariado Plurinacional y su Reglamento, concordante con el art. 18.a de la citada Ley y los arts. 45 y 47 de la misma norma, se tiene que al respecto y en consideración al planteamiento efectuado en esta parte, la Resolución hoy cuestionada no solo respondió y consideró la formulación realizada, sino que su respuesta contó con la debida y suficiente fundamentación y motivación, basándose justamente en el entendimiento asumido respecto a las normas referidas precedentemente y la subsunción de la actuación de la hoy accionante en la falta signada, la cual no fue en ningún momento negada por la referida Notaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- siendo que la sumariada no demostró
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- principio de legalidad
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley,
- en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo
- Fragmento 17
- III.2. Los elementos de fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso
- i)
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- Sobre la falta de legalidad, tipicidad y taxatividad
- ARTÍCULO 53.- (ORGANIZACIÓN DE LOS ARCHIVOS DE LA OFICINA NOTARIAL).
- Están prohibidas
- Sobre la supuesta incongruencia omisiva y la falta de fundamentación y motivación
- primer punto
- segundo punto
- punto tercero
- cuarto punto
- quinto punto
- Segundo agravio (defectuosa valoración de la prueba)
- Tercer agravio (vulneración al principio de legalidad en su vertiente de tipicidad)
- III.4. Otras consideraciones
- 2° Exhortar