SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

quinto punto

En el quinto punto, la entonces apelante refirió básicamente la falta de motivación acerca de la proporcionalidad en cuanto a la sanción impuesta a su persona, aduciendo que no se explicó el por qué se aplicó una sanción por encima del mínimo legal consistente en dos salarios mínimos, volviendo a repetir que de su parte habría demostrado que los errores materiales advertidos carecían de gravedad y que fueron cometidos sin intencionalidad.

En cuanto a la supuesta inobservancia del principio de proporcionalidad, cabe manifestar que la parte hoy accionante basó su vulneración en atención a la falta de respuesta por parte de la entonces Directora del Notariado Plurinacional; sin embargo, la misma no explicó la relevancia de esta cuestionante que haga sostenible por este hecho determinar la nulidad de la Resolución examinada, advirtiéndose que su argumento solo enuncia un descontento o desacuerdo con la sanción impuesta, sin considerar que ello se constituye en una labor propia y exclusiva de las autoridades administrativas a tiempo de la resolución del caso, la cual se encuentra estrechamente vinculada al tema de interpretación y valoración, sobre lo cual la hoy impetrante de tutela no refirió argumento alguno, más que referir y reiterar que las observaciones efectuadas solo se debieron a errores materiales producidos sin intención, lo cual de forma alguna advierte el cumplimiento de la carga necesaria a fin de cuestionar dicha labor de exclusiva competencia de las señaladas autoridades y si bien al respecto no existió un pronunciamiento expreso por parte de la entonces Directora del Notariado Plurinacional, esta falta de argumentación en cuanto a su relevancia constitucional, hace que esta instancia no halle sustentó suficiente a fin de determinar por este aspecto la nulidad de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 051/2019, reiterando que esta labor comprende una de las actividades propias de la autoridades administrativas y que a más de evidenciar la vulneración de derechos y garantías constitucionales advierte solo un descontento y desconformidad con la sanción impuesta, aludiendo que en su caso debía imponerse solo el mínimo legal, lo cual además de consentir su sanción y por ende asumir como correcta la subsunción de su conducta a la falta grave, cuestiona la labor interpretativa realizada en el caso sin que a ese efecto se cumpla con la suficiente argumentación, a fin de obtener por parte de esta instancia un entendimiento de conformidad a lo pretendido por la parte accionante; más aún, si se considera que el art. 107.b de la LNP, establece como sanción la suspensión temporal de uno a dieciocho meses o la multa de dos a diez salarios mínimos nacionales, habiéndosele impuesto a la hoy impetrante de tutela solo un parámetro mayor a la mínima sanción referido a la multa de tres meses; por lo que en cuanto a este punto, se reitera la falta de relevancia constitucional para determinar por este aspecto que la Resolución examinada sea dejada sin efecto.

En base a los argumentos vertidos a partir de los cinco puntos de este primer apartado, se advierte que la respuesta enunciada por la entonces Directora del Notariado Plurinacional contó con la debida fundamentación y motivación, apreciándose la consideración de los aspectos apelados por la parte ahora accionante en lo que resulta pertinente, sin que respecto a los puntos que no fueron expresamente mencionados se haya establecido la relevancia constitucional para su consideración; por lo que, en atención a lo manifestado respecto a este primer agravio corresponde denegar la tutela impetrada.