AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-O
Fecha: 08-Mar-2021
1)
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Auto Interlocutorio de 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1675 a 1677 vta., resolvió rechazar la denuncia de sobrecumplimiento y “cumplimiento tardío” bajo los siguientes argumentos: 1) Respecto a la acción de amparo constitucional planteada contra resoluciones judiciales, la jurisdicción constitucional se encuentra “…impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria…” (sic [las negrillas corresponden al texto original]); sin que, tampoco resulte posible emitir un nuevo pronunciamiento sobre un caso ya resuelto por la jurisdicción constitucional se encuentra; y, en el tema en cuestión, se advertía que la SCP 1050/2016-S3 -cuyo cumplimiento exacto se pretendía- impedía resolver aspectos ya considerados por dicho fallo; y, 2) Los representantes legales de COTEL R.L. buscan que a través de la queja de sobrecumplimiento, se ingrese a analizar el fondo de lo resuelto por una sentencia ordinaria, extremo que se halla prohibido por la jurisprudencia constitucional, que establece “…que no se puede, a través de un amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades, emergentes de resoluciones de defensa…” (sic), pues el caso debía ser examinado conforme a los antecedentes que motivaron la acción de amparo constitucional en cuya resolución “…no se procedió a efectuar un examen de la resolución ahora cuestionada (…) respecto de los criterios expresados al momento de pronunciar la misma en la que se emiten nuevos argumentos, que no fueron motivo de la acción de amparo…” (sic [el énfasis fue añadido]); por lo que, al ser los hechos ahora denunciados diferentes a los señalados en la Sentencia Constitucional Plurinacional, no pueden considerarse dentro de los alcances del sobrecumplimiento.
- Fernando Dips Zogbi
- a)
- I.2. Petitorio
- 1)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- un mecanismo procesal idóneo
- Fragmento 12
- se encuentra limitada
- i)
- lo debatido
- lo dispuesto
- sin efecto la Sentencia 446/2016
- de forma descuidada
- Respecto a la falta de pronunciamiento sobre el fondo de todos sus argumentos, dejando sin respuesta las causas motivo de la queja
- no
- acusó que se produjo la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, “a la seguridad jurídica”
- no sea viable atender las lesiones a los derechos
- sin que hayan sido objeto del debate y la resolución
- con calidad de cosa juzgada
- es cierto que en la sentencia 196/2018 se emiten nuevos argumentos que no fueron motivo de la acción de amparo
- Finalmente, es necesario hacer notar que al no encontrarse fundamentada la Sentencia impugnada del Tribunal Supremo de Justicia, como fue expuesto de manera precedente, tampoco es posible que este Tribunal pueda examinar y analizar la denuncia sobre una incorrecta interpretación de legalidad
- únicamente dispuso que se fundamente y motive
- Acerca del incumplimiento de la jurisprudencia que la Jueza de garantías cita, no dando lugar a la queja que fue presentada en la forma establecida por el procedimiento y la jurisprudencia
- hechos nuevos
- por demora
- NO HA LUGAR
- la legitimación activa para formular quejas y/o denuncias de incumplimientos, no está reservada única y exclusivamente para sujetos procesales intervinientes en el trámite de la acción de amparo constitucional
- 0030/2019-O de
- tampoco corresponde ser analizada en este Auto Constitucional Plurinacional, debido a que por la naturaleza jurídica del recurso de queja, las impugnaciones a ser resueltas por este Tribunal únicamente proceden contra aquellas emergentes del incumplimiento, sobrecumplimiento o demora en el acatamiento de sentencias constitucionales