AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-O
Fecha: 08-Mar-2021
a)
Fernando Dips Zogbi en representación legal de COTEL R.L., mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1698 a 1703 vta., reiterando el contenido del memorial de denuncia por sobrecumplimiento y “cumplimiento tardío”, agregó que la Jueza de garantías, al rechazar la misma: a) No obstante a referir “algunos” argumentos de la denuncia; rechazó su queja, y no se pronunció sobre el fondo; es decir, no los resolvió, ni consideró, dejando sin respuesta las causas que motivaron su queja (las cuales reitera) incurriendo en incongruencia omisiva; b) Confundió “…tanto los antecedentes como el Instituto de la Denuncia de Incumplimiento o Incumplimiento de Acciones de Amparo Constitucional…” (sic) y no analizó “a cabalidad” los alcances de la queja, considerándola como una impugnación (casación) de la Sentencia 196/2018 de 30 de octubre; aspecto que no era real; c) Mencionó que no era posible revisar las resoluciones de la justicia constitucional por lo que no podía emitirse un nuevo pronunciamiento sobre lo resuelto, a través de una nueva acción de amparo constitucional; sin embargo, no se planteó una, ni se pretendía modificar, impugnar o conseguir un nuevo fallo de la justicia constitucional, al contrario, observó que la SCP 1050/2016-S3, establecía que dicha jurisdicción constitucional no podía analizar la incorrecta interpretación de la legalidad; “…por lo tanto no se debe modificar el fondo de lo juzgado quedando en estos términos comprobado el sobrecumplimiento…” (sic); pues se ordenó que “…se concedía EN PARTE la tutela disponiendo que se emita nueva sentencia SIN modificar el fondo de lo resuelto…” (sic); d) Al afirmar que de los agravios expuestos en la queja, se advertía que “…estamos frente al instituto de cosa juzgada constitucional, afirmación que no encuentra sustento alguno, por el contrario vulnera el mandato del artículo 16 del Código Procesal Constitucional…” (sic), desconoció su competencia; e) Al aseverar que el caso debía examinarse conforme a los antecedentes que motivaron la referida acción de amparo, no se consideró que las resoluciones emitidas dentro de la misma, no fueron cumplidas y si bien “…es cierto que en la sentencia 196/2018 se emiten nuevos argumentos que no fueron motivo de la acción de amparo…” (sic), era justamente ese el motivo por el cual se sostuvo que existió un sobrecumplimiento; f) Incumple la jurisprudencia que cita, no dando lugar a la queja que fue presentada en la forma establecida por el procedimiento y la jurisprudencia; y, g) No se hizo referencia alguna al tiempo de más de dos años empleados para emitir y notificar la resolución en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional ni se estableció si el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena cumplió o no las resoluciones de amparo “…que disponían se emita nueva sentencia con mayor motivación…” (sic).
La parte impugnante, formula queja por sobrecumplimiento señalando que el Auto Interlocutorio de 13 de noviembre de 2020, carece de la debida fundamentación y motivación, pues: a) No se pronunció sobre el fondo de todos sus argumentos, dejando sin respuesta las causas que motivaron denuncia por sobrecumplimiento y “cumplimiento tardío”; b) Confundió su denuncia con una impugnación de la Sentencia 196/2018; y, con el planteamiento de una nueva acción amparo constitucional; lo que no era real pues no presentó una ni pretendía modificar, impugnar o conseguir un nuevo fallo; sino que, más bien establecía que la jurisdicción constitucional no podía analizar la incorrecta interpretación de la legalidad y por lo mismo “…no se debe modificar el fondo de lo juzgado quedando en estos términos comprobado el sobrecumplimiento…” (sic); pues se ordenó que “…se concedía EN PARTE la tutela disponiendo que se emita nueva sentencia SIN modificar el fondo de lo resuelto…” (sic); c) Al afirmar que de los agravios expuestos en la queja, se advertía que “…estamos frente al instituto de cosa juzgada constitucional, afirmación que no encuentra sustento alguno, por el contrario vulnera el mandato del artículo 16 del Código Procesal Constitucional…” (sic), pues desconocía la competencia de la Jueza de garantías; d) Al aseverar que el caso debía examinarse conforme a los antecedentes que motivaron la referida acción de amparo, no se consideró que las resoluciones emitidas dentro de la misma, no fueron cumplidas y si bien “…es cierto que en la sentencia 196/2018 se emiten nuevos argumentos que no fueron motivo de la acción de amparo…” (sic), esa era precisamente la razón por la que se sostuvo que existió un sobrecumplimiento; e) Incumple la jurisprudencia que cita, no dando lugar a la queja que fue presentada en la forma establecida por el procedimiento y la jurisprudencia; y, f) No se hizo referencia alguna al tiempo de más de dos años empleados para emitir y notificar la resolución en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional ni se estableció si el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena cumplió o no las resoluciones de amparo “…que disponían se emita nueva sentencia con mayor motivación…” (sic).
- Fernando Dips Zogbi
- a)
- I.2. Petitorio
- 1)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- un mecanismo procesal idóneo
- Fragmento 12
- se encuentra limitada
- i)
- lo debatido
- lo dispuesto
- sin efecto la Sentencia 446/2016
- de forma descuidada
- Respecto a la falta de pronunciamiento sobre el fondo de todos sus argumentos, dejando sin respuesta las causas motivo de la queja
- no
- acusó que se produjo la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, “a la seguridad jurídica”
- no sea viable atender las lesiones a los derechos
- sin que hayan sido objeto del debate y la resolución
- con calidad de cosa juzgada
- es cierto que en la sentencia 196/2018 se emiten nuevos argumentos que no fueron motivo de la acción de amparo
- Finalmente, es necesario hacer notar que al no encontrarse fundamentada la Sentencia impugnada del Tribunal Supremo de Justicia, como fue expuesto de manera precedente, tampoco es posible que este Tribunal pueda examinar y analizar la denuncia sobre una incorrecta interpretación de legalidad
- únicamente dispuso que se fundamente y motive
- Acerca del incumplimiento de la jurisprudencia que la Jueza de garantías cita, no dando lugar a la queja que fue presentada en la forma establecida por el procedimiento y la jurisprudencia
- hechos nuevos
- por demora
- NO HA LUGAR
- la legitimación activa para formular quejas y/o denuncias de incumplimientos, no está reservada única y exclusivamente para sujetos procesales intervinientes en el trámite de la acción de amparo constitucional
- 0030/2019-O de
- tampoco corresponde ser analizada en este Auto Constitucional Plurinacional, debido a que por la naturaleza jurídica del recurso de queja, las impugnaciones a ser resueltas por este Tribunal únicamente proceden contra aquellas emergentes del incumplimiento, sobrecumplimiento o demora en el acatamiento de sentencias constitucionales