AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-O

Fecha: 08-Mar-2021

hechos nuevos

En tal sentido, cuando el impugnante argumenta hechos nuevos o     -por ejemplo- conclusiones subjetivas como que “…todas las resoluciones de la Jurisdicción Constitucional dejaron expresamente establecido que NO se debía modificar el fondo de lo resuelto…” (sic); empero, sin que tales extremos hubieran sido determinados por la            SCP 1050/2016-S3 y el ACP 0069/2017-O (que confirmó sus entendimientos); y, sin que tampoco se evidencie que se haya debatido o dispuesto tales problemáticas en el pronunciamiento de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, conviene establecer que a efectos de atender una queja por incumplimiento, los alegatos expuestos deben ser ciertos; es decir, deben ser verificables a partir de la lectura de la propia resolución constitucional cuyo incumplimiento se denuncia; resultando inaceptable (conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1) que se sustente una queja sobre problemáticas que no fueron objeto de debate ni de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional; ni sobre proposiciones o interpretaciones implícitas, supuestas o deducidas por el actor; en razón a que tales reproches, exceden lo resuelto y dispuesto; y, no son de índole constitucional; toda vez que, los argumentos que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos se traducen en alegatos en los que el actor no acusa el incumplimiento de la resolución constitucional; sino que, pretende a través de la queja, resolver problemas particulares nuevos como ocurrió en éste caso, respecto a si la norma se aplicó o interpretó de forma correcta, o si la valoración de la prueba fue adecuada; y, si se lesionaron o no derechos del tercero interesado -reparos o presuntas lesiones que además en el caso de análisis, fueron sostenidos con base en un análisis de conveniencia; es decir, sin considerar los alegatos y fundamentos contrapuestos; y, sobre calificaciones subjetivas como “indebida” “irregular” entre otras que devienen únicamente de las conclusiones unilaterales del actor sobre alguna de las problemáticas presuntamente debatidas en el proceso contencioso administrativo-, de ahí que dichas proposiciones también exceden el rol que la jurisprudencia constitucional (AC 0006/2012-O y ACP 0019/2014-O) ha establecido para el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar. Consecuentemente, cuando los puntos denunciados exceden lo debatido y resuelto por la resolución constitucional, sobrepasan el rol del juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar y este Tribunal; y, por lo mismo los argumentos hasta aquí analizados no son atendibles a través de la queja[2]; por lo que, corresponderá declararse no ha lugar a lo reclamado.