AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-O
Fecha: 08-Mar-2021
Respecto a la falta de pronunciamiento sobre el fondo de todos sus argumentos, dejando sin respuesta las causas motivo de la queja
Se advierte que la Jueza de garantías, en el Auto Interlocutorio de 13 de noviembre de 2020, determinó que estaba impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven las resoluciones judiciales; es decir, que no podía establecer si el pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria: Se pronunció extra petita respecto al propio proceso contencioso administrativo; modificó indebida o debidamente el fondo de lo decidido; efectuó o no consideración alguna respecto a las Sentencias 620/2015 y 446/2016 (y si al hacerlo o no, actuó de forma correcta); motivó o aplicó de forma correcta -o no- la Ley de Procedimiento Administrativo; diferenció el acto administrativo del contrato administrativo, a pesar de que dicho razonamiento era extra petita, por no haber sido expuesto en el proceso contencioso administrativo; y, si se dejó sin efecto la RM 392 de 23 de octubre de 2017 de forma correcta y debidamente fundamentada o no; toda vez que, dichas problemáticas hacen a aspectos resueltos en el proceso referido y como bien expuso la Jueza de garantías (de forma suficiente pues así mismo lo entendió el hoy impugnante), la jurisdicción constitucional en mérito a sus autorestricciones no podía ingresar a resolver o reanalizar lo resuelto por la jurisdicción ordinaria, ni menos emitir un nuevo pronunciamiento; más aún, al existir cosa juzgada constitucional en cuyo mérito, el caso debía ser examinado conforme a los antecedentes que motivaron la acción de amparo constitucional; aspecto que se desprende de la propia naturaleza y alcances del rol que tiene la autoridad judicial al constatar el cumplimiento de una resolución que definió una problemática en la vía constitucional; es decir, de su deber de circunscribirse a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
- Fernando Dips Zogbi
- a)
- I.2. Petitorio
- 1)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- un mecanismo procesal idóneo
- Fragmento 12
- se encuentra limitada
- i)
- lo debatido
- lo dispuesto
- sin efecto la Sentencia 446/2016
- de forma descuidada
- Respecto a la falta de pronunciamiento sobre el fondo de todos sus argumentos, dejando sin respuesta las causas motivo de la queja
- no
- acusó que se produjo la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, “a la seguridad jurídica”
- no sea viable atender las lesiones a los derechos
- sin que hayan sido objeto del debate y la resolución
- con calidad de cosa juzgada
- es cierto que en la sentencia 196/2018 se emiten nuevos argumentos que no fueron motivo de la acción de amparo
- Finalmente, es necesario hacer notar que al no encontrarse fundamentada la Sentencia impugnada del Tribunal Supremo de Justicia, como fue expuesto de manera precedente, tampoco es posible que este Tribunal pueda examinar y analizar la denuncia sobre una incorrecta interpretación de legalidad
- únicamente dispuso que se fundamente y motive
- Acerca del incumplimiento de la jurisprudencia que la Jueza de garantías cita, no dando lugar a la queja que fue presentada en la forma establecida por el procedimiento y la jurisprudencia
- hechos nuevos
- por demora
- NO HA LUGAR
- la legitimación activa para formular quejas y/o denuncias de incumplimientos, no está reservada única y exclusivamente para sujetos procesales intervinientes en el trámite de la acción de amparo constitucional
- 0030/2019-O de
- tampoco corresponde ser analizada en este Auto Constitucional Plurinacional, debido a que por la naturaleza jurídica del recurso de queja, las impugnaciones a ser resueltas por este Tribunal únicamente proceden contra aquellas emergentes del incumplimiento, sobrecumplimiento o demora en el acatamiento de sentencias constitucionales