AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-O

Fecha: 08-Mar-2021

por demora

Si bien no se advierte pronunciamiento sobre el particular en el Auto Interlocutorio de 13 de noviembre de 2020; sin embargo, tal aspecto por sí mismo no hace atendible la queja; toda vez que, conforme ya se ha determinado, éste recurso no tiene por propósito establecer la existencia o no de lesiones a los derechos o la existencia de defectos procesales; sino que, tiene por finalidad establecer si existió demora o incumplimiento en la ejecución de la resolución constitucional. En tal mérito, respecto a la existencia de demora (que es la problemática abordada en el presente intitulado); es menester determinar que, el tercero interesado acusó el “cumplimiento tardío” de la SCP 1050/2016-S3; incurriendo en una falta de precisión y pertinencia; toda vez que, conforme al art. 16.II del CPCo, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional “…conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”; es decir, las quejas por demora en la ejecución de una Resolución Constitucional. De manera que en el caso de análisis, el presentante de queja, no tomó en cuenta que con la emisión de la Sentencia 196/2018, se ejecutó el precitado fallo constitucional; consecuentemente, si bien pudo existir demora; empero, debió denunciarse “en la ejecución” y no cuando ya se ejecutó la Sentencia Constitucional Plurinacional. En tal contexto, debe tomarse en cuenta que el art. 16.II del CPCo, en lo que hace a la demora en la ejecución, responde a la finalidad de evitar la dilación en el cumplimiento del fallo constitucional; y, no se trata -como malinterpretó el presentante de queja-, de un mecanismo para acusar la retardación de justicia cuando la dilación ha cesado, pues a tal efecto existen mecanismos ordinarios competentes específicos para analizar y sancionar dicha retardación, no concerniendo su resolución al Tribunal Constitucional Plurinacional. Adicionalmente, conviene aclarar que no existe norma alguna que faculte a reclamar a través de la queja el “cumplimiento tardío” de una resolución constitucional, pues como se tiene anotado, la previsión de la norma permite denunciar la “demora en la ejecución”; incurriendo nuevamente en un error argumentativo por el cual basó sus reclamos en interpretaciones subjetivas que realiza -esta vez sobre el contenido de la norma adjetiva constitucional-; por lo que, si bien la Jueza de garantías no se pronunció al respecto, tampoco corresponde dar lugar la queja sobre el particular, sin ingresar a su análisis de fondo.