AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-O
Fecha: 08-Mar-2021
por demora
Si bien no se advierte pronunciamiento sobre el particular en el Auto Interlocutorio de 13 de noviembre de 2020; sin embargo, tal aspecto por sí mismo no hace atendible la queja; toda vez que, conforme ya se ha determinado, éste recurso no tiene por propósito establecer la existencia o no de lesiones a los derechos o la existencia de defectos procesales; sino que, tiene por finalidad establecer si existió demora o incumplimiento en la ejecución de la resolución constitucional. En tal mérito, respecto a la existencia de demora (que es la problemática abordada en el presente intitulado); es menester determinar que, el tercero interesado acusó el “cumplimiento tardío” de la SCP 1050/2016-S3; incurriendo en una falta de precisión y pertinencia; toda vez que, conforme al art. 16.II del CPCo, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional “…conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”; es decir, las quejas por demora en la ejecución de una Resolución Constitucional. De manera que en el caso de análisis, el presentante de queja, no tomó en cuenta que con la emisión de la Sentencia 196/2018, se ejecutó el precitado fallo constitucional; consecuentemente, si bien pudo existir demora; empero, debió denunciarse “en la ejecución” y no cuando ya se ejecutó la Sentencia Constitucional Plurinacional. En tal contexto, debe tomarse en cuenta que el art. 16.II del CPCo, en lo que hace a la demora en la ejecución, responde a la finalidad de evitar la dilación en el cumplimiento del fallo constitucional; y, no se trata -como malinterpretó el presentante de queja-, de un mecanismo para acusar la retardación de justicia cuando la dilación ha cesado, pues a tal efecto existen mecanismos ordinarios competentes específicos para analizar y sancionar dicha retardación, no concerniendo su resolución al Tribunal Constitucional Plurinacional. Adicionalmente, conviene aclarar que no existe norma alguna que faculte a reclamar a través de la queja el “cumplimiento tardío” de una resolución constitucional, pues como se tiene anotado, la previsión de la norma permite denunciar la “demora en la ejecución”; incurriendo nuevamente en un error argumentativo por el cual basó sus reclamos en interpretaciones subjetivas que realiza -esta vez sobre el contenido de la norma adjetiva constitucional-; por lo que, si bien la Jueza de garantías no se pronunció al respecto, tampoco corresponde dar lugar la queja sobre el particular, sin ingresar a su análisis de fondo.
- Fernando Dips Zogbi
- a)
- I.2. Petitorio
- 1)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- un mecanismo procesal idóneo
- Fragmento 12
- se encuentra limitada
- i)
- lo debatido
- lo dispuesto
- sin efecto la Sentencia 446/2016
- de forma descuidada
- Respecto a la falta de pronunciamiento sobre el fondo de todos sus argumentos, dejando sin respuesta las causas motivo de la queja
- no
- acusó que se produjo la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, “a la seguridad jurídica”
- no sea viable atender las lesiones a los derechos
- sin que hayan sido objeto del debate y la resolución
- con calidad de cosa juzgada
- es cierto que en la sentencia 196/2018 se emiten nuevos argumentos que no fueron motivo de la acción de amparo
- Finalmente, es necesario hacer notar que al no encontrarse fundamentada la Sentencia impugnada del Tribunal Supremo de Justicia, como fue expuesto de manera precedente, tampoco es posible que este Tribunal pueda examinar y analizar la denuncia sobre una incorrecta interpretación de legalidad
- únicamente dispuso que se fundamente y motive
- Acerca del incumplimiento de la jurisprudencia que la Jueza de garantías cita, no dando lugar a la queja que fue presentada en la forma establecida por el procedimiento y la jurisprudencia
- hechos nuevos
- por demora
- NO HA LUGAR
- la legitimación activa para formular quejas y/o denuncias de incumplimientos, no está reservada única y exclusivamente para sujetos procesales intervinientes en el trámite de la acción de amparo constitucional
- 0030/2019-O de
- tampoco corresponde ser analizada en este Auto Constitucional Plurinacional, debido a que por la naturaleza jurídica del recurso de queja, las impugnaciones a ser resueltas por este Tribunal únicamente proceden contra aquellas emergentes del incumplimiento, sobrecumplimiento o demora en el acatamiento de sentencias constitucionales