AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-O

Fecha: 08-Mar-2021

sin que hayan sido objeto del debate y la resolución

Adicionalmente, se tiene que el tercero interesado esgrimió argumentos que como bien señaló la Jueza de garantías, no solo no corresponden ser resueltos por la justicia constitucional a través del mecanismo que activó; sino que también, hacen a una impugnación pues se busca determinar si la actuación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciar la Sentencia 196/2018, fue o no adecuada, así pretende que se analice si la interpretación y la aplicación de las normas legales fue correcta o no, si la valoración de la prueba fue apropiada o no, si dichas autoridades se pronunciaron de forma extra petita o no, entre otros; que cuestionan los fundamentos de fondo que empleó el mencionado Tribunal; por lo que, la Jueza de garantías no incurrió en ninguna confusión al aclarar (que no equivale a brindar el tratamiento de una impugnación, a la denuncia de incumplimiento), de forma correcta y con respaldo en la jurisprudencia, que la revisión del criterio jurídico empleado por otros tribunales, o su actividad valorativa en principio, no son materia constitucional debido a que los recursos judiciales ordinarios dentro de cada jurisdicción permiten la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promueven la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales con vistas a una aplicación uniforme de la ley, por ejemplo a través de la invocación del precedente contradictorio en los recursos ordinarios; sin que corresponda que la Jueza de garantías o éste Tribunal Constitucional Plurinacional, reabran o diriman litigios del proceso ni que realicen una labor invasiva por la cual determinen la “inadecuada” aplicación de la norma o revisen si la valoración probatoria fue correcta; sin que hayan sido objeto del debate y la resolución; y, menos aún a través de la queja o denuncia de incumplimiento para declararla procedente; cual si la vía constitucional se trataría de una instancia para juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales o su actividad valorativa, o como si la jurisdicción constitucional fuera subsidiaria o supletoria de otras; adicionalmente, la queja tampoco resulta el mecanismo idóneo para denunciar la lesión a derechos.