AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-O
Fecha: 08-Mar-2021
sin que hayan sido objeto del debate y la resolución
Adicionalmente, se tiene que el tercero interesado esgrimió argumentos que como bien señaló la Jueza de garantías, no solo no corresponden ser resueltos por la justicia constitucional a través del mecanismo que activó; sino que también, hacen a una impugnación pues se busca determinar si la actuación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciar la Sentencia 196/2018, fue o no adecuada, así pretende que se analice si la interpretación y la aplicación de las normas legales fue correcta o no, si la valoración de la prueba fue apropiada o no, si dichas autoridades se pronunciaron de forma extra petita o no, entre otros; que cuestionan los fundamentos de fondo que empleó el mencionado Tribunal; por lo que, la Jueza de garantías no incurrió en ninguna confusión al aclarar (que no equivale a brindar el tratamiento de una impugnación, a la denuncia de incumplimiento), de forma correcta y con respaldo en la jurisprudencia, que la revisión del criterio jurídico empleado por otros tribunales, o su actividad valorativa en principio, no son materia constitucional debido a que los recursos judiciales ordinarios dentro de cada jurisdicción permiten la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promueven la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales con vistas a una aplicación uniforme de la ley, por ejemplo a través de la invocación del precedente contradictorio en los recursos ordinarios; sin que corresponda que la Jueza de garantías o éste Tribunal Constitucional Plurinacional, reabran o diriman litigios del proceso ni que realicen una labor invasiva por la cual determinen la “inadecuada” aplicación de la norma o revisen si la valoración probatoria fue correcta; sin que hayan sido objeto del debate y la resolución; y, menos aún a través de la queja o denuncia de incumplimiento para declararla procedente; cual si la vía constitucional se trataría de una instancia para juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales o su actividad valorativa, o como si la jurisdicción constitucional fuera subsidiaria o supletoria de otras; adicionalmente, la queja tampoco resulta el mecanismo idóneo para denunciar la lesión a derechos.
- Fernando Dips Zogbi
- a)
- I.2. Petitorio
- 1)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- un mecanismo procesal idóneo
- Fragmento 12
- se encuentra limitada
- i)
- lo debatido
- lo dispuesto
- sin efecto la Sentencia 446/2016
- de forma descuidada
- Respecto a la falta de pronunciamiento sobre el fondo de todos sus argumentos, dejando sin respuesta las causas motivo de la queja
- no
- acusó que se produjo la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, “a la seguridad jurídica”
- no sea viable atender las lesiones a los derechos
- sin que hayan sido objeto del debate y la resolución
- con calidad de cosa juzgada
- es cierto que en la sentencia 196/2018 se emiten nuevos argumentos que no fueron motivo de la acción de amparo
- Finalmente, es necesario hacer notar que al no encontrarse fundamentada la Sentencia impugnada del Tribunal Supremo de Justicia, como fue expuesto de manera precedente, tampoco es posible que este Tribunal pueda examinar y analizar la denuncia sobre una incorrecta interpretación de legalidad
- únicamente dispuso que se fundamente y motive
- Acerca del incumplimiento de la jurisprudencia que la Jueza de garantías cita, no dando lugar a la queja que fue presentada en la forma establecida por el procedimiento y la jurisprudencia
- hechos nuevos
- por demora
- NO HA LUGAR
- la legitimación activa para formular quejas y/o denuncias de incumplimientos, no está reservada única y exclusivamente para sujetos procesales intervinientes en el trámite de la acción de amparo constitucional
- 0030/2019-O de
- tampoco corresponde ser analizada en este Auto Constitucional Plurinacional, debido a que por la naturaleza jurídica del recurso de queja, las impugnaciones a ser resueltas por este Tribunal únicamente proceden contra aquellas emergentes del incumplimiento, sobrecumplimiento o demora en el acatamiento de sentencias constitucionales