AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-O
Fecha: 08-Mar-2021
no
Siguiendo tales razonamientos, la Jueza de garantías señaló que en la resolución de la acción de amparo constitucional “…no se procedió a efectuar un examen de la resolución ahora cuestionada (…) respecto de los criterios expresados al momento de pronunciar la misma en la que se emiten nuevos argumentos, que no fueron motivo de la acción de amparo…” (sic [el énfasis fue añadido]); por lo que, al ser los hechos ahora denunciados diferentes a los esgrimidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional, no podían considerarse dentro de los alcances del cumplimiento exacto de la Resolución Constitucional (pues van más allá de lo que resolvió).
En tal sentido, si bien es evidente que no existió un pronunciamiento sobre las problemáticas que planteó; sin embargo, dicha incongruencia omisiva, no constituye un acto arbitrario pues la Jueza de garantías estableció con claridad las razones por las cuales se encontraba impedida de ingresar al análisis de fondo pretendido. Aspecto que es coincidente con el examen precedente de lo resuelto y dispuesto por la justicia constitucional, frente a lo reclamado por el tercero interesado, que permite evidenciar que se expusieron hechos que no fueron objeto de debate del amparo constitucional ni de lo dispuesto por este Tribunal Constitucional Plurinacional (como la falta de pronunciamiento respecto a los cuestionamientos que planteó en la vía ordinaria -sobre la emisión de resolución fuera de plazo, falta de firma en la resolución sancionatoria y la acumulación de procesos de verificación de las gestiones 2002 y 2003-; la negativa de aplicar la Ley de Procedimiento Administrativo; los alcances del contrato de concesión suscrito entre COTEL R.L. y el Ministerio, respecto a la norma aplicable; la falta de valoración de la prueba aportada para desvirtuar las sanciones; y, la indebida aplicación de la norma -con la aclaración de que si bien este último punto fue cuestionado en la acción de amparo constitucional; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional no se pronunció al respecto conforme aclaró el último párrafo de la SCP 1050/2016-S3-); sino que algunos -según su propia afirmación- no fueron siquiera objeto del proceso contencioso administrativo (como la RM 392 y sus efectos; o la diferenciación entre acto y contrato administrativo).
- Fernando Dips Zogbi
- a)
- I.2. Petitorio
- 1)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- un mecanismo procesal idóneo
- Fragmento 12
- se encuentra limitada
- i)
- lo debatido
- lo dispuesto
- sin efecto la Sentencia 446/2016
- de forma descuidada
- Respecto a la falta de pronunciamiento sobre el fondo de todos sus argumentos, dejando sin respuesta las causas motivo de la queja
- no
- acusó que se produjo la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, “a la seguridad jurídica”
- no sea viable atender las lesiones a los derechos
- sin que hayan sido objeto del debate y la resolución
- con calidad de cosa juzgada
- es cierto que en la sentencia 196/2018 se emiten nuevos argumentos que no fueron motivo de la acción de amparo
- Finalmente, es necesario hacer notar que al no encontrarse fundamentada la Sentencia impugnada del Tribunal Supremo de Justicia, como fue expuesto de manera precedente, tampoco es posible que este Tribunal pueda examinar y analizar la denuncia sobre una incorrecta interpretación de legalidad
- únicamente dispuso que se fundamente y motive
- Acerca del incumplimiento de la jurisprudencia que la Jueza de garantías cita, no dando lugar a la queja que fue presentada en la forma establecida por el procedimiento y la jurisprudencia
- hechos nuevos
- por demora
- NO HA LUGAR
- la legitimación activa para formular quejas y/o denuncias de incumplimientos, no está reservada única y exclusivamente para sujetos procesales intervinientes en el trámite de la acción de amparo constitucional
- 0030/2019-O de
- tampoco corresponde ser analizada en este Auto Constitucional Plurinacional, debido a que por la naturaleza jurídica del recurso de queja, las impugnaciones a ser resueltas por este Tribunal únicamente proceden contra aquellas emergentes del incumplimiento, sobrecumplimiento o demora en el acatamiento de sentencias constitucionales