AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-O
Fecha: 08-Mar-2021
II.5.
II.5. Mediante memoriales de 10 y 12 de agosto, 3 de septiembre y 13 de octubre, todos de 2020, COTEL R.L., a través de su representante, se apersonó y denunció el sobrecumplimiento, “cumplimiento distorsionado y tardío” de resoluciones de amparo constitucional, arguyendo que la Sentencia 196/2018: i) Se pronunció de manera extra petita respecto a la acción de amparo constitucional y el propio proceso contencioso administrativo, incumpliendo con la debida fundamentación y modificando el fondo del pronunciamiento al declarar improbada la demanda; no obstante a que “…todas las Resoluciones de la Jurisdicción Constitucional dejaron expresamente establecido que NO se debía modificar el fondo de lo resuelto…” (sic); ii) No efectuó ninguna consideración respecto a las Sentencias 620/2015 y 446/“2017”-lo correcto es 2016- (que quedaron sin efecto), modificando y contradiciendo el entendimiento y la “línea jurisprudencial allí contenida”, sin motivar su decisión; iii) Incurrió en falta de motivación respecto a la negativa de aplicar la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, obviando lo establecido en la propia Sentencia ahora cuestionada, sobre la aplicación de la norma vigente, incurriendo en contradicción e incongruencia al determinar no aplicar la precitada Ley, no obstante a que todo el proceso se desarrolló con base en dicho cuerpo normativo; a tal efecto, se diferenció el acto administrativo del contrato administrativo; empero, dicho razonamiento resulta extra petita, pues en el proceso contencioso administrativo tal fundamento nunca fue expuesto por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; iv) En el apartado IV, la Sentencia cuestionada establece que “…se tiene sin efecto la Resolución Ministerial 392 de 23 de octubre de 2017…” (sic), aspecto que nunca fue objeto del proceso contencioso administrativo, ni de la acción de amparo constitucional o de los recursos de queja planteados; por lo que, -a su criterio- constituye sobrecumplimiento de la SCP 1050/2016-S3 que lesiona su derecho a la defensa; v) Incurre en una serie de incongruencias y omisiones al afirmar que es aplicable el Reglamento de la Ley 2341 y no dicha Ley; y, que el Decreto Supremo (DS) 25950 de 20 de octubre de 2000 se encontraba vigente no obstante a su derogación por la entrada en vigor de la aludida Ley (que a su parecer era la norma aplicable a la prescripción); y, por no pronunciarse respecto a los cuestionamientos planteados sobre la emisión del fallo fuera de plazo, falta de firma en la resolución sancionatoria, la acumulación de procesos de verificación de las gestiones 2002 y 2003; e, inexistencia de valoración de la prueba aportada para desvirtuar las sanciones; por lo que, se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica; y, vi) Con relación al “cumplimiento tardío” de la mencionada SCP 1050/2016-S3, afirmó que como efecto de la última resolución constitucional emitida en el marco de la presente acción de amparo constitucional, el 2017 se remitieron antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia para que emita una nueva Sentencia; sin embargo, en una evidente retardación de justicia el referido Tribunal de cierre recién notificó con la Sentencia 196/2018 a las partes en febrero de 2020 (fs. 1479 a 1493 vta., 1497, 1522 a 1523; y, 1527 a 1528 vta.).
- Fernando Dips Zogbi
- a)
- I.2. Petitorio
- 1)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- un mecanismo procesal idóneo
- Fragmento 12
- se encuentra limitada
- i)
- lo debatido
- lo dispuesto
- sin efecto la Sentencia 446/2016
- de forma descuidada
- Respecto a la falta de pronunciamiento sobre el fondo de todos sus argumentos, dejando sin respuesta las causas motivo de la queja
- no
- acusó que se produjo la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, “a la seguridad jurídica”
- no sea viable atender las lesiones a los derechos
- sin que hayan sido objeto del debate y la resolución
- con calidad de cosa juzgada
- es cierto que en la sentencia 196/2018 se emiten nuevos argumentos que no fueron motivo de la acción de amparo
- Finalmente, es necesario hacer notar que al no encontrarse fundamentada la Sentencia impugnada del Tribunal Supremo de Justicia, como fue expuesto de manera precedente, tampoco es posible que este Tribunal pueda examinar y analizar la denuncia sobre una incorrecta interpretación de legalidad
- únicamente dispuso que se fundamente y motive
- Acerca del incumplimiento de la jurisprudencia que la Jueza de garantías cita, no dando lugar a la queja que fue presentada en la forma establecida por el procedimiento y la jurisprudencia
- hechos nuevos
- por demora
- NO HA LUGAR
- la legitimación activa para formular quejas y/o denuncias de incumplimientos, no está reservada única y exclusivamente para sujetos procesales intervinientes en el trámite de la acción de amparo constitucional
- 0030/2019-O de
- tampoco corresponde ser analizada en este Auto Constitucional Plurinacional, debido a que por la naturaleza jurídica del recurso de queja, las impugnaciones a ser resueltas por este Tribunal únicamente proceden contra aquellas emergentes del incumplimiento, sobrecumplimiento o demora en el acatamiento de sentencias constitucionales