SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
1)
Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito cursante de fs. 453 a 456 vta., ratificado en audiencia de esta acción de defensa, señaló que: 1) No definió la inocencia o culpabilidad de los imputados, sino que, se efectuó la revisión de la Resolución apelada escuchando los agravios de apelación y de los sujetos procesales, verificando si dicha Resolución se encontraba fundamentada al dar curso a la solicitud de ampliación de la detención preventiva; esto quiere decir que si el caso en el cual hasta la fecha únicamente se ha imputado por el delito de concusión, se encuentra dentro de los alcances exigidos por las Leyes 1173 y su modificatorio -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, así como por el Código de Procedimiento Penal, en cuanto a que de solicitarse la continuidad de la detención preventiva, deberá establecerse el plazo de su duración y los actos investigativos a realizarse y que el juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, si es una petición fundada y únicamente responda a la complejidad del caso, correspondiendo aplicar medidas menos gravosos prevista en el art. 231 bis del CPP; 2) La Ley 1173 se encontraba en plena vigencia; 3) La resolución judicial destinada a aplicar medidas cautelares de carácter personal, de ninguna manera debe estar sustentada en meras posibilidades sino que debe ser una decisión producto de la seguridad y certeza que adquirió el Juez inferior, luego de haber efectuado la compulsa de los antecedentes del caso y la valoración integral de los elementos de juicios que fueron llevados a su consideración para definir la situación jurídica del imputado; 4) Conforme a ello, toda vez que el derecho también es lógica, si se cumple la complejidad atendiendo la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal fundado, no cualquier petición, se dará curso a la continuidad de la detención preventiva; y, si no se cumplen estos criterios de ninguna manera se podría dejar en incertidumbre la situación jurídica del imputado; 5) Se debe aplicar el criterio legal en sentido contrario a las normas invocadas y estar a la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el adjetivo penal de manera excepcional y cuando exista duda de su imposición o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a la que sea más favorable a este, considerado el art. 250 del CPP; 6) En el caso en concreto no se resolvió la libertad pura y simple sino que se dispusieron otras medidas cautelares menos gravosas; 7) En apelación de medidas cautelares, al Tribunal de alzada no le está permitido anular la Resolución del Juez a quo cuando verifique que omitió los motivos que le llevaron a determinar rechazar o modificar la medida cautelar -de carácter personal- o que lo hizo de manera insuficiente, por cuanto sería una posición cómoda y de salida por la tangente, por lo que debe observar a cabalidad el art. 403.3 del CPP, ingresando al fondo del asunto apelado, confirmando o revocando el fallo del inferior; en merito a ello, se resolvió revocar la Resolución impugnada; toda vez que, en su criterio no se cumplieron con los requisitos para mantener, continuar o ampliar la medida extrema, existiendo otras menos gravosas que pueden garantizar la finalidad de las mismas; 8) El Ministerio Público ignora que por el imperio de la Ley, la autoridad judicial controla de oficio la excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de los requerimientos y no podrá fundar los peligros de fuga de obstaculización en simples afirmaciones subjetivas o fórmulas abstractas, bajo la verificación de las condiciones de validez de las medidas cautelares de carácter personal; y, 9) Solicitó se haga prevalecer la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal, la Ley 1173 y el bloque de constitucionalidad, respecto a la premisa y enfoque filosófico de las medidas cautelares.
1. En el tercer CONSIDERANDO, invocando el art. 398 del CPP, identificó los cuatro puntos de agravio expuesto por la parte apelante, así como su petitorio; seguidamente en el cuarto CONSIDERANDO, sostuvo que, se debe tener presente el control de legalidad y logicidad, razonando correctamente y respetando las reglas de la lógica, verificando si la decisión del Juez a quo se encuentra o no conforme a derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- A SECAS
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- Fragmento 11
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la exigencia de la motivación de las resoluciones
- resolución motivada
- debida fundamentación y motivación
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 21
- III.2.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- 8.
- debido proceso en su elemento de congruencia
- fundamentación y motivación como componentes del debido proceso
- segundo agravio
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte