SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
fundamentación y motivación como componentes del debido proceso
Efectuado este inicial abordaje analítico constitucional, y siendo que el planteamiento de denuncia constitucional se centra en lo esencial en un presunto defecto jurisdiccional relacionado con la fundamentación y motivación como componentes del debido proceso, bajo la alegación de que el Vocal hoy accionado de forma ilegal y arbitraria a través del Auto de Vista 06/2020 determinó rechazar la solicitud de ampliación de la detención preventiva de los imputados -hoy terceros interesados- aplicándoles medidas menos gravosas a dicha medida extrema, habiendo indebidamente con argumentos ilegales cuestionado los razonamientos del Juez a quo, cuando en instancia de apelación se tenía que tratar únicamente la duración del plazo para la detención preventiva pero se convirtió en una audiencia de apelación de cesación de la misma, apartándose del motivo del acto procesal al cual fueron convocados, determinando que no era razonable el tiempo de duración de dicha medida extrema, bajo un sustento que no está contemplado en la Ley, exigiendo fundamentación por parte del Ministerio Público para solicitar un plazo de la misma, acogiendo la apelación incidental planteada sin tomar en cuenta las exigencias establecidas en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, disponiendo de manera contraria y directamente la aplicación de medidas menos gravosas, omitiendo verificar que los imputados no solicitaron la cesación de la detención preventiva ni desvirtuaron los riesgos procesales que dieron lugar a la misma o presentaron elemento alguno que torne conveniente una medida menos gravosa, por lo que asumió la determinación -hoy cuestionada- sin contar con dichos parámetros legales; y, tampoco fundamentó por qué desarrolló un procedimiento irregular apartándose del instituto procesal planteado y decidió aplicar otro, por cuanto debió explicar basado en la lógica y orden jurídico como era viable que se pueda realizar esa ilegal aplicación relacionada con el art. 233.3 del adjetivo penal; a más de no efectuar ninguna fundamentación respeto a la aludida complejidad del caso, alejándose del análisis efectuado por el Juez a quo respecto al alcance de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, conteniendo argumentos especulativos y subjetivos, evidenciándose la confusión y equivocación en la aplicación de la Ley, como en la citada Disposición Transitoria, cuya naturaleza jurídica es diferente a las condiciones de validez de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; y, menos aún señalar el motivo por el que no era razonable disponer la continuidad de la detención preventiva.
A partir de ello, de la revisión al Auto de Vista -ahora impugnado- tal cual se tiene ampliamente desglosado supra, se advierte que, el Vocal accionado limitó su andamiaje argumentativo a hacer mención al control de logicidad y las reglas de la lógica, la regulación procesal, restrictiva y finalista de las medidas cautelares de carácter personal, contenida en los arts. 7, 221 y 222, todos del CPP, así como resaltar que la aplicación de las mismas constituyen una atribución jurisdiccional reglada sujeta a la verificación de la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del citado Código concordante con el art. 236 del indicado cuerpo legal, además de enfatizar la capacitación de los Fiscales, Jueces y Magistrados del área penal en cuanto a dicha normativa legal, en la cual se destacó aplicar la SCP 0276/2018-S2, que estableció los requisitos de la solicitud de medidas cautelares personales y las condiciones de validez, y la referencia de normativa procesal como jurisprudencia de la Corte IDH, para ingresar a resolver los motivos de apelación, en cuanto al segundo agravio, circunscribir su análisis al AS 222/2007, para concluir en que no se presentan elementos de juicio objetivos vinculados a una supuesta complejidad; respecto al tercer punto reclamado en apelación, razonó que, no existe ni se acreditó ningún elemento probatorio por el cual se pueda sustentar la solicitud de ampliación de la detención preventiva, aspecto que incluso mereció la llamada de atención a los Fiscales de Materia asignados al caso por el Juez a quo, cuando la carga probatoria le corresponde a la parte acusadora, no habiéndose tampoco establecido de qué forma los imputados estuviere influyendo de manera negativa para la ejecución de las pericias que faltarían; y, finalmente sobre el cuarto motivo, que estuvo relacionado con la inobservancia del art. 124 del CPP, advirtiendo que la fundamentación y motivación aunque de manera concisa pero razonable debe permitir conocer de forma ineludible las razones que llevó a la autoridad judicial a tomar una decisión, desentraño el contenido del Auto Interlocutorio apelado, para sostener que, los argumentos asumidos por dicha autoridad no se encontraban conforme el art. 233.3 del CPP y la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, careciendo de la fundamentación para atender la ampliación de la medida excepcional y menos respaldar probatoriamente la misma en cuanto a la complejidad y/o necesidad de ampliar dicha medida, para seguidamente hacer mención a los cursos de capacitación, a la SCP 0276/2018-S2 y la exigencia de objetividad a tiempo de su aplicación excepcional; y, de manera aislada hacer referencia al tiempo que se encuentran detenidos preventivamente los imputados y al delito de concusión y su efecto sancionador, y efectuar una consideración de los alcances de la decisión en alzada y la imposibilidad de anular obrados, para finalmente sostener que, no se está definiendo la inocencia o culpabilidad de la parte imputada, sino únicamente sí la solicitud de ampliación de la detención preventiva, se encuentra dentro de los casos de complejidad y sí se aplicaron los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, conforme a lo cual se determinó que no se halla justificada, fundamentada y respaldada con prueba, no debiendo aceptarse la referida solicitud; por lo que, aplicó a contrario sensu lo previsto en el art. 233.3 del CPP y la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, y dispuso otras medidas menos gravosas establecidas en el art. 231 bis del citado adjetivo penal modificado por la mencionada Ley; aduciendo que, al ser el derecho también lógico, si se cumple la complejidad, atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, se dará curso a la continuidad de la detención preventiva; y, si no se cumple no se puede dejar en incertidumbre la situación jurídica del imputado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- A SECAS
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- Fragmento 11
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la exigencia de la motivación de las resoluciones
- resolución motivada
- debida fundamentación y motivación
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 21
- III.2.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- 8.
- debido proceso en su elemento de congruencia
- fundamentación y motivación como componentes del debido proceso
- segundo agravio
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte