SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

8.

En audiencia y en vía de explicación, complementación y enmienda, el representante del Ministerio Público, señaló que, no se puede disponer la libertad ni la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, por cuanto se debe limitar a lo que establece la Ley 1173, siendo el Juez inferior el que debe pronunciarse respecto a la cesación de dicha medida, considerando que se solicitó un tiempo más de duración de la medida cautelar siendo el objeto de la audiencia; por lo que, existe una contradicción de procedimiento, al involucrarse un actuado independiente relacionado con la cesación de tal medida en un acto procesal de mantención o de necesidad de la continuidad de la restricción de la libertad, por lo que solicitó se explique cuál es el alcance de la Resolución emitida.

En igual sentido, la defensa técnica de Roger Gonzalo Palacios Cuiza -hoy tercero interesado- solicitó se complemente el fallo dictado en sentido de que, se basó en una aplicación análoga de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, por cuanto obviamente no encaja a plenitud en esta norma, porque el legislador no tuvo el cuidado de prever una situación similar como la que se está presentando. Se conminó al Ministerio Público para que se exprese sobre la situación jurídica de los detenidos preventivamente, pero no supo justificar la necesidad de prórroga o de mantener la misma, por lo que se entiende que es una detención injustificada siendo equiparable al silencio, por lo que se aplica de manera idéntica, en razón a que se debe fallar y resolver la situación jurídica de los imputados, no pudiéndose posponer; además que, se realizó una interpretación adecuada en cuanto el art. 233.3 del CPP, que establece la vinculación en cuanto al plazo de la detención preventiva y los actos investigativos, y que en caso de no acreditarse la complejidad o necesidad se dispondrá la cesación de dicha medida.

Ante tales solicitudes el Vocal hoy accionado sostuvo que, fue puntual y preciso, al señalar que toda medida cautelar debe cumplir con los cuatro principios mencionados en la SCP 0276/2018-S2, también hizo referencia a los arts. 231 bis I y II y 233.1, ambos del CPP; y, la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, conforme a ello, si estuvieran en un Juzgado de Instrucción Penal y llegaría una solicitud de ampliación de la detención preventiva, lógicamente se tiene que revisar la necesidad, complejidad, proporcionalidad y razonabilidad, si cumple se amplía y si no se puede diferir a otra audiencia por el control de logicidad, por cuanto el derecho es lógica, sana crítica y experiencia, por lo que cuanto se la rechaza corresponde la aplicación de otras medidas menos gravosas; así también las medidas cautelares se encuentran establecidas en los arts. 231 bis y 233.3, ambos del adjetivo penal, por ello se concluyó aplicando a contrario sensu, por no encontrarse fundada la solicitud, no corresponde la complejidad del caso y no estar fundamentada la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, ratificándose integrante en el Auto de Vista dictado; y, con relación a la complementación de la parte imputada, se indicó en el fallo que se basa en los arts. 231 bis I y II, 233.3 y el último párrafo del mismo, todos del CPP, así como la aplicación de la referida Disposición Transitoria de la Ley 1173.