SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 043/2020 de 18 de agosto, cursante de fs. 479 a 482 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
a) Antes de admitirse la presente acción tutelar en procura de garantizar el real acceso a la justicia y que la demanda constitucional se tramite en el marco del debido proceso, se realizaron observaciones al memorial de la acción de defensa, para permitir que la parte peticionante de tutela precise con claridad las acciones u omisiones denunciadas como arbitrarias y explique de qué manera operaron las lesiones a sus derechos fundamentales, para que en base a dichos elementos se pueda realizar el análisis denunciando; empero, en el escrito de subsanación se reiteraron las apreciaciones contendidas en el primer memorial, circunstancias por las cuales teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional estableció que la relación de causalidad puede ser explicada inclusive en audiencia en aplicación del principio de pro actione, se admitió esta acción de defensa; sin embargo, ni siquiera en audiencia se precisó cómo es que se produjo la lesión a los derechos invocados por el Ministerio Público ni la relevancia constitucional de la supuesta incongruencia en la que hubiese incurrido el Vocal accionado, ni de qué manera la institución que ejerce la titularidad de la acción penal se vio impedida de ejercer un derecho sustancial o por lo menos perjudicada en el cumplimiento de sus funciones en el proceso penal, puesto que si hubiese explicado y demostrado que existe relevancia constitucional se pudieron haber flexibilizado las reglas de auto restricción para tutelar los derechos frente a una posible grosera y grave vulneración; b) No se proporcionaron los elementos que permitan efectuar el análisis de las lesiones denunciadas; sino que la parte accionante expresó que a través de esta acción de defensa pretende que se explique por qué se cambiaron los institutos jurídicos; empero, en este contexto y considerando que la jurisdicción constitucional no es una instancia de revisión de lo resuelto por otras jurisdicciones sino que tiene por función tutelar los derechos fundamentales, en base a elementos objetivos que debe brindar la parte impetrante de tutela, explicando la relación de causalidad entre las arbitrariedades y las lesiones a sus derechos, conforme a la SCP 1232/2017-S1 de 28 de diciembre; por lo que, si no se cumple con la carga argumentativa y los supuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que el Juez constitucional pueda analizar la labor de la justicia ordinaria, no se podrá emitir pronunciamiento, cuando se denuncia que aquellas vulneraciones emanan de una decisión cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame como deficiente; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio podrá realizar dicho análisis si la violación a los derechos es grave y evidente, según los datos del proceso, pero esta es una potestad del referido Tribunal; y, c) Conforme a ello, en el presente caso, al no haberse explicado de qué manera el hecho de que en apelación el Vocal accionado hubiese revocado la ampliación de la detención preventiva por falta de sustento razonable y objetivo en la Resolución del Juez a quo y en su lugar realizando un análisis de proporcionalidad haber dispuesto medidas cautelares menos gravosas, y no ordenar que sea el Juez de instancia el que emita una nueva resolución sobre aquella, derivaron en la vulneración de los derechos invocados por el Ministerio Público; y, tampoco haber establecido la relevancia constitucional para viabilizar el análisis de lo que se considera una lesión e incidencia sustancial en el ejercicio de los derechos, hace inevitable la denegatoria de la tutela pretendida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- A SECAS
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- Fragmento 11
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la exigencia de la motivación de las resoluciones
- resolución motivada
- debida fundamentación y motivación
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 21
- III.2.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- 8.
- debido proceso en su elemento de congruencia
- fundamentación y motivación como componentes del debido proceso
- segundo agravio
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte