SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
2.
2. Por mandato de la Ley (arts. 221 y 222 del CPP), las medidas cautelares de carácter personal deben ser aplicadas de manera restrictiva, excepcional y exclusivamente con la finalidad de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, la aplicación de la norma y dentro de los alcances que la propia Ley prevé, siendo inexcusable establecer la necesidad de su imposición; y, considerar que las normas que autorizan las medidas restrictivas de derechos, se aplican e interpretan de conformidad con el
art. 7 del citado Código, siendo medidas que serán autorizadas por resolución judicial fundamentada y solo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, ejecutándose de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y la reputación de los afectados.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, la aplicación de las medidas cautelares, constituye una atribución jurisdiccional de carácter reglado, no sujeta a la voluntad ni arbitrio judicial, sino a la verificación de la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 de CPP, en base a los elementos probatorios objetivos, legalmente valorados por el juzgador, para su aplicación o en su defecto establecida la inconcurrencia de los requisitos legales, la medida no se aplica; y, bajo el art. 236 del mismo cuerpo normativo en caso de imposición de una medida cautelar debe tener la fundamentación expresa sobre los presupuestos legales.
Efectuando la cita de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 y el art. 233 del CPP modificado por la mencionada Ley, señaló que, se debe recoger la capacitación de los Fiscales, Jueces y Magistrados del área penal en cuanto a dicha normativa legal, en la cual se enfatizó aplicar la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, que estableció los requisitos de la solicitud de medidas cautelares personales y las condiciones de validez, consistentes en los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y la fundamentación como motivación de las resoluciones; finalmente hizo mención a la SCP 0795/2014 de 25 de abril, el caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); a los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE; y, 124 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- A SECAS
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- Fragmento 11
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la exigencia de la motivación de las resoluciones
- resolución motivada
- debida fundamentación y motivación
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 21
- III.2.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- 8.
- debido proceso en su elemento de congruencia
- fundamentación y motivación como componentes del debido proceso
- segundo agravio
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte