SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

2.

2.   Por mandato de la Ley (arts. 221 y 222 del CPP), las medidas cautelares de carácter personal deben ser aplicadas de manera restrictiva, excepcional y exclusivamente con la finalidad de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, la aplicación de la norma y dentro de los alcances que la propia Ley prevé, siendo inexcusable establecer la necesidad de su imposición; y, considerar que las normas que autorizan las medidas restrictivas de derechos, se aplican e interpretan de conformidad con el
art. 7 del citado Código, siendo medidas que serán autorizadas por resolución judicial fundamentada y solo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, ejecutándose de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y la reputación de los afectados.

Conforme a la jurisprudencia constitucional, la aplicación de las medidas cautelares, constituye una atribución jurisdiccional de carácter reglado, no sujeta a la voluntad ni arbitrio judicial, sino a la verificación de la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 de CPP, en base a los elementos probatorios objetivos, legalmente valorados por el juzgador, para su aplicación o en su defecto establecida la inconcurrencia de los requisitos legales, la medida no se aplica; y, bajo el art. 236 del mismo cuerpo normativo en caso de imposición de una medida cautelar debe tener la fundamentación expresa sobre los presupuestos legales.

Efectuando la cita de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 y el art. 233 del CPP modificado por la mencionada Ley, señaló que, se debe recoger la capacitación de los Fiscales, Jueces y Magistrados del área penal en cuanto a dicha normativa legal, en la cual se enfatizó aplicar la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, que estableció los requisitos de la  solicitud de medidas cautelares personales y las condiciones de validez, consistentes en los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y la fundamentación como motivación de las resoluciones; finalmente hizo mención a la SCP 0795/2014 de 25 de abril, el caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); a los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE; y, 124 del CPP.