SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
A SECAS
Continúan señalando como aclaración que, se dispuso la detención preventiva el 21 de septiembre de 2019, en vigencia de la Ley 1970 y si bien se publicó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-la misma a tiempo de asumirse la determinación cautelar estaba en vacatio legis hasta el 3 de noviembre de igual año, momento desde cual ingresó en plena vigencia; tal contextualización es importante dado que, la referida Ley en su Disposición Transitoria Décima Segunda de manera expresa desarrolla y trata el procedimiento especial para las personas con medidas cautelares de carácter personal como la detención preventiva con anterioridad al régimen especial que establece actualmente la mencionada norma legal; bajo estas circunstancias y en cumplimiento a dicha normativa la autoridad jurisdiccional conminó al Ministerio Público para que se pronuncie respecto a la necesidad de mantener la detención preventiva o el cese de la misma, ante lo cual de manera fundamentada se pronunció para que sea mantenida, emitiéndose en consecuencia el Auto Interlocutorio 4/19 de 23 de diciembre de 2019, que determinó conforme a lo solicitado mantener la medida extrema por el plazo de ochenta y siete (87) días; vale decir, adecuando al plazo máximo establecido en la citada Ley 1173, mencionado coherentemente que dicha disposición no emerge de una solicitud de aplicación de medidas cautelares ni cesación de la detención preventiva, sino de la norma específica establecida en la referida Disposición Transitoria aplicable por una sola vez en procesos penales donde se tenían detenidos preventivos antes de la vigencia plena del precepto legal mencionado; dicho Auto fue impugnado en alzada, y resuelto por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionado- que declaró la procedencia parcial de la apelación, ante esta circunstancia es curioso que no obstante estar legislada esta situación jurídica específica de las personas detenidas preventivamente conforme la Ley 1970 y sus modificaciones anteriores a la Ley 1173, se haya aplicado por la autoridad hoy accionada un procedimiento y normativa procesal impertinente e inadecuado a la problemática que se estaba resolviendo, que se -reitera- no era la aplicación de medidas cautelares o cesación de la detención preventiva “A SECAS”, dado que, el nuevo Régimen destierra las medidas cautelares de detención preventiva o medidas sustitutivas a la misma y solo norma las medidas cautelares, que le correspondía observar sin realizar interpretaciones arbitrarias.
Es así que, el Vocal accionado al trasgredir la citada Ley 1173 incurrió en un acto ilegal, resolviendo la problemática planteada invocando aspectos normativos inaplicables a los fines de disponer la cesación de la detención preventiva
-entiéndase de los imputados-, extralimitando sus competencias y dando una aplicación discrecional de las normas establecidas en dicha Ley, cuando las resoluciones judiciales deben someterse de manera inexcusable a la misma, por cuanto no rigen en materia penal los principios de supletoriedad de la norma o analogía; sin embargo, en el Auto de Vista 06/2020 de 10 de enero, emitido por el Vocal accionado de forma ilegal se tiene la invocación y aplicación normativa referida a medidas cautelares y a las condiciones de validez de las mismas, cual si se estuviera discutiendo la aplicación de medidas cautelares o la emergente cesación de la misma.
Así, la autoridad judicial hoy accionada declaró la procedencia parcial del inaudito recurso de apelación incidental planteado por la parte imputada y aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva, como si el Ministerio Público y la víctima jamás hubiesen solicitado de forma expresa la continuidad de la vigencia de las medidas cautelares de carácter personal, conforme establece la antes citada Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, la cual tiene una finalidad exclusiva, que la representación fiscal presente solicitud de mantener la detención preventiva o que se apliquen otras medidas menos gravosas, por lo que dicha disposición legal no exige otro planteamiento, y ante el silencio de la parte promovedora del proceso penal recién el juez puede dar aplicación, como lo hizo el Vocal accionado, a las medidas cautelares establecidas en el art. 231 bis del CPP modificado por la Ley 1173, lo que no es posible en el caso por cuanto se tiene un requerimiento específico por parte del Ministerio Público.
Resaltan que, es tan evidente la actuación ilegal de la autoridad judicial accionada, que la determinación asumida dentro del marco del art. 251 del CPP, no es resolutoria de la aplicación de medidas cautelares o sustitutivas a la detención preventiva ni cesación de la misma; empero, curiosamente la defensa técnica del imputado -Roger Gonzalo Palacios Cuiza- invocó la aplicación del art. 239.2 del citado Código modificado por la Ley 1173, como si se estuviere tratando la resolución de la cesación de la detención preventiva, cuando jamás reclamó la misma, por lo que la referida autoridad tenía conocimiento de la ilegalidad en la que estaba incurriendo cuando se le solicitó la aplicación de dicha norma, y por el contrario sucumbió a la lógica del apelante al ir más allá al cuestionar, entre otros aspectos, ciertos actos del Juez a quo, como los referidos a asumir actos de investigación o a la complejidad de la causa; a más de que, en dicha instancia se tenía que tratar únicamente la duración del plazo para la detención preventiva; pero, en alzada, se convirtió a una audiencia de apelación de cesación de la detención preventiva, así contrario a lo que establece el art. 124 del CPP, se apartó del motivo del acto procesal al cual fueron convocados, determinando que no era razonable el tiempo de la detención preventiva, bajo un argumento que no estaba contemplado en la Ley, exigiendo fundamentación por parte del Ministerio Público para solicitar un plazo de la misma y acoger la apelación incidental planteada sin tomar en cuenta las exigencias establecidas en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, disponiendo de manera contraria y directamente la aplicación de medidas menos gravosas, omitiendo verificar que los imputados no solicitaron la cesación de la detención preventiva y pero aún no desvirtuaron los riesgos procesales que dieron lugar a la misma o elemento alguno que torne conveniente una menos gravosa, por lo que no se alcanza a comprender en base a qué elementos el Vocal accionado asumió la determinación hoy cuestionada, cuando dicha aplicación se sujeta a la reglas de la cesación; y, tampoco fundamentó cuál el motivo por el que desarrolló un procedimiento irregular apartándose del instituto procesal planteado relacionado con la consideración de la necesidad de mantener la detención preventiva y decidió aplicar otro como es el de la apelación de la cesación de la detención preventiva, por cuanto, debió explicar basado en la lógica jurídica como era viable que se pueda realizar dicha aplicación o interpretación, la cual tampoco es posible; al respecto la debida fundamentación es una obligación contenida en el precitado art. 124 del CPP, siendo un derecho que tienen las partes, no pudiendo ser suplida por el parecer de la autoridad hoy accionada, sino por una explicación de orden jurídico, mismo que no contiene el Auto de Vista impugnado, lesionando el debido proceso en dicha vertiente, por cuanto se tiene establecido el procedimiento, no siendo posible que el Vocal accionado, bajo una interpretación caprichosa sin una debida fundamentación que explique los motivos por los que decidió apartarse del instituto de la apelación para incidentes, haya utilizado el referido a las medidas cautelares, atribuyéndose potestades que no le están facultadas para este tipo de impugnaciones, deduciendo ello, de los razonamientos contenidos en el Auto de Vista emitido, en el cual se advierte la ilegalidad de los mismos y la aplicación normativa legal ajena al motivo de discusión relacionada con el art. 233.3 del CPP modificado por la Ley 1173, y la incorporación de aspectos no referidos por el Juez inferior, como la complejidad, derivando en una incongruencia externa y también citra petita, entre lo resuelto por el Juez a quo, la apelación planteada y la resolución de alzada concretamente en los motivos segundo, tercero y cuarto en el marco del art. 398 del CPP, alejándose de los puntos resueltos por la autoridad judicial de primera instancia respecto al alcance de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, quien nunca analizó el marco del art. 233.3 del citado Código
-modificado-; además de contener argumentos de especulación y subjetivos, poniendo aún más en evidencia la confusión y equivocación en la aplicación de la Ley, como de la referida Disposición Transitoria, que no establece que el Ministerio Público debe nuevamente tramitar la detención preventiva y acreditar autoría y riesgos procesales como el plazo para realizar los actos investigativos, por cuanto la naturaleza de dicha norma es diferente a las condiciones de validez de la aplicación de medidas cautelares -de carácter personal- conforme el art. 233 del CPP; así también, no señaló nada de por qué no era razonable disponer la continuidad de la detención preventiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- A SECAS
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- Fragmento 11
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la exigencia de la motivación de las resoluciones
- resolución motivada
- debida fundamentación y motivación
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 21
- III.2.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- 8.
- debido proceso en su elemento de congruencia
- fundamentación y motivación como componentes del debido proceso
- segundo agravio
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte