SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso -invocado también como principio- en sus componentes de aplicación objetiva de la Ley, congruencia -externa y citra petita-, fundamentación y motivación; y, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; como a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, el Vocal hoy accionado de forma ilegal y arbitraria a través del Auto de Vista 06/2020 determinó rechazar su solicitud de ampliación de la detención preventiva de los imputados en el proceso penal en cuestión -hoy terceros interesados- aplicándoles medidas menos gravosas a dicha medida extrema, habiendo indebidamente con argumentos ilegales cuestionado los razonamientos del Juez a quo, cuando en instancia de apelación se tenía que tratar únicamente la duración del plazo para la detención preventiva pero se convirtió en una audiencia de apelación de cesación de la misma, apartándose del motivo del acto procesal al cual fueron convocados, determinando que no era razonable el tiempo de duración de la referida medida extrema, bajo un sustento que no está contemplado en la Ley, exigiendo fundamentación por parte del Ministerio Público para solicitar un plazo de la misma, acogiendo la apelación incidental planteada sin tomar en cuenta las exigencias establecidas en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, disponiendo de manera contraria y directamente la aplicación de medidas menos gravosas, omitiendo verificar que los ahora terceros interesados no solicitaron la cesación de la detención preventiva, ni desvirtuaron los riesgos procesales que dieron lugar a la misma o presentaron elemento alguno que torne conveniente una medida menos gravosa, por lo que asumió la determinación hoy cuestionada sin contar con dichos parámetros legales; y, tampoco fundamentó por qué desarrolló un procedimiento irregular apartándose del instituto procesal planteado y decidió aplicar otro, por cuanto debió explicar basado en la lógica y orden jurídico cómo era viable que se pueda realizar dicha ilegal aplicación relacionada con el art. 233.3 del adjetivo penal; a más de incorporar aspectos que no fueron mencionados por el Ministerio Público ni referidos en instancia inferior como la complejidad del caso, sobre el cual no realizó ninguna fundamentación derivando en una incongruencia externa y también citra petita, entre lo resuelto en instancia inferior, la apelación planteada y lo resuelto en alzada concretamente en los motivos segundo, tercero y cuarto, alejándose de los puntos resueltos por el Juez a quo respecto al alcance de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, quien nunca analizó el marco del art. 233.3 del CPP; conteniendo argumentos especulativos y subjetivos, evidenciándose la confusión y equivocación en la aplicación de la Ley, como en la citada Disposición Transitoria, cuya naturaleza jurídica es diferente a las condiciones de validez de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; y, menos aún señalar el motivo por el que no era razonable disponer la continuidad de la detención preventiva; lo que conllevó a que no se considere tal norma transitoria que de manera expresa desarrolla el procedimiento para las personas con medidas cautelares de carácter personal como la detención preventiva con anterioridad al régimen especial que establece actualmente la citada Ley 1173; y, a contrario realizando interpretaciones arbitrarias aplicó un procedimiento y normativa procesal impertinente e inadecuados sobre la problemática, actuando de forma ilegal extralimitando sus competencias, desconociendo además, el requerimiento específico y fundado realizado para la continuidad de la vigencia de las medidas cautelares de carácter personal en el marco de la precitada Disposición Transitoria Décima Segunda.