SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
segundo agravio
De esta síntesis de los argumentos contenidos en el Auto de Vista sobre el cuál se activó este acción de defensa, se evidencia en un contexto de análisis general que el respaldo de razonamientos de hecho y de derecho no superaron la retórica referencial en cuanto a la permisibilidad de aplicación de las medidas cautelares de carácter personal, su naturaleza y finalidad, para ya en el examen de la impugnación planteada, limitar su razonamientos, en cuanto al segundo agravio deslindando la exigencia de la debida observancia de la explicación tanto fáctica como jurídica-legal a una referencial mención de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justica, sin expresar mayor fundamentación ni explicaciones de argumentos que permitan comprender por qué consideró que en el caso no existían los elementos objetivos vinculados a la complejidad; en el tercer agravio, incurrir en igual defecto de despliegue jurisdiccional al sentar su argumento conclusivo sin mayor desarrollo intelectivo -de hecho como de derecho- bajo el tópico de que no se acreditó elemento probatorio alguno que respalde la solicitud del Ministerio Púbico; en el cuarto agravio, ahondar aún más esta irregularidad argumentativa evidenciada, por cuanto, pese a dar por acogido dicho motivo refiriendo que el Juez inferior incumplió con el deber de fundamentación previsto en el art. 124 del CPP, incurrió en la misma deficiencia que advirtió, por cuanto se limitó a hacer mención de los argumentos contenido en el Auto Interlocutorio apelado y reiterar enunciados doctrinales y legales, sin exponer de forma alguna ningún respaldo legal válido y aplicable como tampoco motivación que permita entender la razón de dar por acogible dicho agravio; a partir de ello -y dentro del alcance de cuestionamiento constitucional- no se encuentra ni verifica ningún razonamiento con el suficiente cobijo normativo, respecto a la conjunción implícitamente asumida de las figuras procesales contenidas en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 -relacionado con la necesidad en mantener la detención preventiva- y el art. 233.3 -vinculado con la ampliación del plazo de duración de la detención preventiva-, quedándose en la psiquis del juzgador los aspectos de justificación no solo de respaldo jurídico sino de argumentación de motivos que permitan -como la propia autoridad enfatizó- conocer de forma ineludible las razones que le llevaron a tomar su decisión; carencia de fundamentación y motivación que, incluso fue denotada por los sujetos procesales, quienes a su turno vía explicación y complementación, respectivamente, intentaron que el Vocal accionado repare esta omisión argumentativa, a partir inclusive de criterios direccionados e intentos de suplir esa falencia; empero, tampoco fue corregida y a contrario bajo el motivo de que el fallo emitido era puntual y preciso nuevamente reiteró el contenido retórico del mismo.
En tal sentido, conforme a lo expuesto precedentemente y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es evidente que a tiempo de emitirse el Auto de Vista 06/2020 la autoridad judicial accionada no consideró dentro de los alcances de efectiva vigencia del debido proceso a sus elementos de fundamentación y motivación, emergiendo que de esta deficiencia jurisdiccional de lesione dichos componentes cuya observancia resulta también imperativa cuando el Tribunal de alzada resuelve problemáticas ordinaras inherentes a la imposición, mantenimiento o modificación de las medidas cautelares de carácter personal, debiéndose como consecuencia de ello, conceder la tutela impetrada respecto a dicha reclamación constitucional.
Por otra parte, sobre la denuncia planteada por la parte impetrante de tutela, relacionada con que no se consideró la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 que de manera expresa desarrolla el procedimiento para las personas con medidas cautelares de carácter personal como la detención preventiva con anterioridad al régimen especial que establece actualmente la citada Ley; y, al contrario realizando interpretaciones arbitrarias aplicó un procedimiento y normativa procesal impertinente e inadecuados sobre la problemática, actuando de forma ilegal extralimitando sus competencias, desconociendo además, el requerimiento específico y fundado realizado para la continuidad de la vigencia de las medidas cautelares de carácter personal en el marco de la precitada Disposición Transitoria Décima Segunda; se debe señalar que, bajo la lógica del efecto de la apertura de la protección constitucional dispuesta anteriormente que se encuentra ceñida a la evidenciada inobservancia de la debida fundamentación y motivación, no corresponde efectuar apreciaciones de índole de verificación constitucional sobre esta denuncia constitucional, por cuanto, ante el alcance y efecto de la concesión de la tutela dispuesta, corresponde previamente que el Vocal accionado subsane dichas carencias argumentativas -fácticas y jurídicas-, en concomitancia con ello, no es posible acoger favorablemente la alegada lesión a los derechos al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la Ley, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva vinculados con dicho acto lesivo, ni a los principios de legalidad y seguridad jurídica, recordándose que la posibilidad de tutela constitucional respecto a axiomas establecidos en la Norma Suprema no puede ser determinada de forma independiente sino cuando se encuentra relacionada con algún derecho y/o garantía constitucional o convencional. Por lo que, sobre este tópico de reclamo, no corresponde mayor pronunciamiento y por ende no es viable conceder tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- A SECAS
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- Fragmento 11
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la exigencia de la motivación de las resoluciones
- resolución motivada
- debida fundamentación y motivación
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 21
- III.2.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- 8.
- debido proceso en su elemento de congruencia
- fundamentación y motivación como componentes del debido proceso
- segundo agravio
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte